STSJ País Vasco 475/2022, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución475/2022
Fecha11 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000956/2020

SENTENCIA NÚMERO 000475/2022

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS

D. ANGEL RUIZ RUIZ

D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a 11 de octubre del 2022.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 23/09/2020 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n.º 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 134/2020, en el que se impugna la resolución de 23 de abril de 2020 de la Subdelegación del Gobierno Bizkaia por la que se impuso al interesado la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada de dos años como responsable de una infracción de estancia irregular.

Son parte:

- APELANTE : Laureano, representado por el Procurador D. ENRIQUE ALFONSO MASIP y dirigido por la letrada Dª ENARA TXAKARTEGI HERNÁNDEZ.

- APELADO : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BIZKAIA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BIZKAIA, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. PRIMERO.- Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal de D. Laureano recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocatoria de la anterior y de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda, se declare no haber lugar a la expulsión.

  2. SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. Por el abogado del estado no se formalizó la oposición a la apelación, declarandose caducado y perdido el referido trámite ( art. 128 de la LJCA).

  3. TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11/10/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

  4. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1 PRIMERO: Planteamiento del recurso.

2 Se interpone el presente recurso de apelación número 956/2020 contra la sentencia número 128/2020, de 23 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Bilbao en el procedimiento abreviado número 134/2020, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 23 de abril de 2020 de la Subdelegación del Gobierno Bizkaia por la que se impuso al interesado la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada de dos años como responsable de una infracción de estancia irregular.

3 La resolución de 23 de abril de 2020 de la Subdelegación del Gobierno Bizkaia impuso al apelante, nacional de la República de Bolivia, la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada de dos años como responsable de una infracción de estancia irregular del artículo 53.1. a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, razonando, en síntesis que carece de título habilitante para su estancia, carece de medios de vida y de arraigo en España.

4 Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo alegando la infracción del principio de proporcionalidad dado su arraigo en España al tener dos hijas menores de edad de nacionalidad española, recurso que fue desestimado por la sentencia apelada razonando, en síntesis, que si bien consta que es padre de dos menores de nacionalidad española, no convive con ellas puesto que se hallen bajo la custodia de su madre tras el divorcio y no acredita la relación que mantiene con las menores. Razona la sentencia que a tenor de la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018 (recurso 2958/2017) procede la sanción de expulsión al no concurrir ninguno de los supuestos de excepción a la decisión de retorno contemplada por el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (en adelante, Directiva de retorno).

5 Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación pretendiendo su revocación y el dictado de otra por la que se anule la resolución recurrida.

6 Alega, en esencia, que sí concurren los supuestos de excepción a la decisión de retorno que contemplan los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de retorno, toda vez que es padre de tres hijas de nacionalidad española, dos de las cuales son aún menores de edad, y si bien se haya divorciado de su madre, aportó la sentencia de divorcio que le reconoce un amplio derecho de visitas que cumple escrupulosamente. A ello añade que aportó con la demanda una solicitud a Lanbide de reanudación de la prestación renta de garantía de ingresos, en la que se hace constar que aportó los justif‌icantes de pago de la pensión de alimentos de sus tres hijas correspondientes al periodo de julio de 2000 19 de enero de 2020 (documento número 7). Concluye que si queda acreditado que mantiene una relación con sus hijas menores y con su hija mayor, lo que impide la sanción de expulsión.

7 SEGUNDO: El art. 55.1.b) LOEX sanciona con multa de 501 a 10.000 euros la estancia irregular, previendo el art.57.1.a) la sanción de expulsión en atención al principio de proporcionalidad. Evolución de la interpretación jurisprudencial.

8 A la hora de examinar el recurso de apelación resulta necesario consignar la evolución de la doctrina jurisprudencial aplicable en la imposición de sanciones por estancia irregular.

9 En la doctrina jurisprudencial relativa a la imposición de sanciones por estancia irregular cabe distinguir siete etapas sucesivas, la última de las cuales, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2022 (asunto C-409/20), se inicia con la STS de 16 de marzo de 2022 (recurso 6695/2020), que ha sido reiterada entre otras por la STS de 6 de abril de 2022 (Recurso: 3529/2021) y de 22 de junio de 2022 (Recurso: 3598/2021), conforme a la cual resulta de aplicación la doctrina establecida por STS de 17 de marzo

de 2021 (recurso 2870/2020), a cuyo tenor la estancia irregular es únicamente sancionable con la expulsión si concurren circunstancias negativas, no siendo susceptible de sanción de multa.

10 A) Hasta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 (Asunto C-38/14 ). La estancia irregular se sanciona con multa salvo que concurran circunstancias agravantes que justif‌iquen la expulsión.

11 En dicho período la doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las SSTS STS de 14 de diciembre de 2005 ( Rec. 4464/2003), de 22 de diciembre de 2005 ( rec.444/2003), de 22 de diciembre de 2005 ( Recurso: 6096/2003), de 28 de febrero de 2007 ( Rec.10263/2003), 27 de abril de 2007 ( Rec. 9812/2003), 19 de julio de 2007 ( Rec. 1932/2004), 19 de julio de 2007 ( Rec. 1815/2003), 9 de enero de 2008 ( Rec.5.245/2004), S 27 de mayo de 2008, ( Rec. 5853/2004), y 28 de noviembre de 2008, ( Rec. 9581/2003),sostiene en síntesis, que encontrarse ilegalmente en España, por sí misma, es una conducta que infringe el art. 53.1.a) LOEX y es sancionable con multa y no con la sanción más grave de expulsión del territorio nacional prevista por el art. 57.1 LOEX, si bien se aprecia que cuando concurren otras circunstancias o datos negativos, entre los que se incluyen la existencia de una previa orden de salida obligatoria incumplida ( STS de 22 de febrero de 200,-ec. 10355/2013); ignorarse cuándo y por donde efectuó la entrada en España (STS de 28 de febrero de 2007,Rec.10263/2003) el hallarse, además, indocumentado e ignorarse cuándo y por dónde entró en España ( SSTS 31 de enero de 2008 - Rec.1743/2004-, 26 de diciembre de 2007 - ec.3573/2004- 23 de octubre de 2007 -Rec. 1624/2004-, 5 de julio de 2007 - Rec.1060/2004-, 20 de abril de 2007 - ec.9484/2003-, 29 de marzo de 2007 - ec.788/2004); disponer de documentación falsa ( STS 27 de mayo de 2008 -Rec.5853/2004- y de 25 de octubre de 2007 -Rec. 2260/2004); constar una previa prohibición de entrada ( STS de 4 de octubre de 2007, Rec.2244/2004); invocar una falsa nacionalidad ( STS 8 de noviembre de 2007 -ec.2448/2004); tales factores introducen un plus de gravedad en la conducta que justif‌ica la expulsión.

12 Si bien inicialmente dicha doctrina vino a dispensar la ausencia de una expresa motivación en la resolución recurrida sobre las circunstancias adicionales que unidas a la estancia irregular, justif‌icaban la imposición de la sanción más grave de expulsión, considerando que a tales efectos era suf‌iciente que constaran en el expediente administrativo, y así lo apreciaran los Jueces y Tribunales, la reforma del art. 57.1 LOEX operada por la LO 2/2009 de 11 diciembre 2009, reconduce dicha excepcional situación a los principios constitucionales que rigen el ejercicio del ius puniendi del Estado, y exige que la propia resolución sancionadora motive y valore los hechos que conf‌iguran la infracción. Dicha exigencia se reitera en el art. 245 RLOEX.

13 B) Desde la sentencia TJUE de 23 de abril de 2015 (Asunto C-38/14 ) hasta la STS de 12 de junio de 2018...

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