AAP Málaga 674/2022, 17 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2022
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución674/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MALAGA.

JUICIO MONITORIO. NUMERO 730/21

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1445/21

AUTO NÚM. 674/2022

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 17 de Octubre de dos mil veinte y dos

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "Estrella Receivables Limited" representado por el procurador Sr Cobos Berenguer contra Don Victor Manuel que aun no se ha personado en el proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó auto de fecha quince de julio de 2021 en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"ACUERDO inadmitir a trámite la petición inicial de Proceso Monitorio formulada por el Procurador de los Tribunales señor Cobos Berenguer, en la representación acreditada, que se ref‌lejará en el registro correspondiente, y consiguiente archivo previo desglose de la documentación original con la misma aportada, una vez f‌irme la presente resolución.".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite sin que fuera preciso dar traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, al no estar personada en las actuaciones . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramirez Balboteo . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 4 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad Estrella Receivables Ltd., se formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra Don Victor Manuel, en reclamación de la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (1966,41 €),recayendo en la instancia auto de inadmisión a trámite de su petición.

El Juzgador de instancia inadmite a trámite la demanda, pues considera que la petición efectuada adolece de elemento fundamental, pues es de todo punto ineludible la necesaria acreditación de la titularidad del crédito que se dice ostentar, en virtud de la cesión de anterior acreedor, no acreditándose tal extremo en la solicitud efectuada. Ello lleva sin más, considerados los términos en que se efectúa la solicitud realizada y documentación adjunta, a no admitir a trámite la misma, al no poder identif‌icar legitimación al reclamante ( artículos 9 y 10 de la LEC).

SEGUNDO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de Málaga se alza la entidad mercantil apelante Estrella Recivables, Ltd., solicitando la revocación del auto por cuanto que la cesión tanto de activos.Se laega por la recurrente que a través de la documentación unida a los presentes autos ha quedado perfectamente acreditada la LEGITIMACIÓN ACTIVA de la entidad actora, trayendo a colación una serie de resoluciones que resuelven un caso idéntico al de autos citando entre otras Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5a, Auto 186/17, de fecha 4 de abril de 2017; AP Baleares, sec. 5a, A 29-11-2016, no 209/2016, rec. 379/2016,; Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5a, Auto 186/17, de fecha 4 de abril de 2017; Audiencia Provincial de Madrid Sección 13a, Auto 95/2017, de fecha 17 abril de 2017; Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8a, Auto 43/2017, de fecha 31 de marzo de 2017.- Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8a, Auto 370/2016, de fecha 19 de Octubre de 2016. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, Sección 8a auto no 415/2016, de fecha 20/10/16., recogiendo en su recurso de forma literal fundamentos de derecho de las citadas resoluciones, donde trata la cuestión debatida y concluye que la documentación aportada, similar a la que ahora se aporta es suf‌iciente para acreditar la cesión y con ello la legitimación actova de la entidad actora en virtud de la cesión que ha tenido lugar .

En el caso que nos ocupa la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A., mediante escritura de fecha 22 de Septiembre de 2014, acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conforman su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito a BANCOPOPULAR-E, S.A.U. (en lo sucesivo "Sociedad Cesionaria"), entidad de crédito, debidamente inscrita en los registros competentes, y provista de NIF noA-81831067, según se acredita todo ello mediante el testimonio de la escritura y publicación en el Boletín Of‌icial del Registro Mercantil y publicación efectuada por las dos entidades en sus respectivas páginas web, que se acompañan de documento números 2 al 5 del escrito demanda.El crédito de la citada tarjeta reseñado en el contrato acompañado de documento número 2 del escrito de demanda. Figura en el Anexo I de cesión de negocio acompañado de documento número 2. Que nos dice: División de tarjetas de crédito.: 1. En relación con la división de tarjetas de crédito: a) Los importes de los titulares de tarjetas de crédito a cobrar y los importes a cobrar atrasados, a las 17.00 horas el día de la Fecha del Cierre, junto con los correspondientes contratos de tarjetas de crédito de clientes, las cuentas de tarjetas, crédito de clientes y las tarjetas de crédito. El pasado 29 de julio de 2015, la entidad BANCO POPULAR-E cedió a la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD, el crédito de la presente reclamación a su favor, aportando para ello el contrato de cesión de crédito efectuado el pasado 29 de Julio de 2.015. Que fue elevado a público ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Antonio Luis Reina Gutiérrez con el número 1656 de su registro,. Se aportan como documentos numero 2 al 5 se acreditan de forma suf‌iciente la cesion que ha tenido lugar . Dicha cesión de crédito fue notif‌icada al demandado, según es de ver de la carta remitida el pasado 31 de julio de 2015, por la entidad cedente ( BANCO POPULAR-E) y la entidad cesionaria (ESTRELLA RECEIVABLES LTD.), y que se acompaña de documento número 9 del escrito de demanda. En dicha carta se detalla el número de tarjeta y el importe de saldo pendiente de pago cedido y reclamado en la presente litis. Ratif‌icando el contenido de la cesión de crédito reseñada en la escritura notarial, a través del certif‌icado acompañado anteriormente de documento número 9 . Por tanto la LEGITIMACIÓN ACTIVA de la entidad actora ha quedado perfectamente acredita a través de la escritura NOTARIAL de cesión de crédito efectuado el pasado 29 de Julio de 2.015.

Asimismo, trae a colación casos idénticos al de autos en referencia a la transmisión de créditos que efectuó la entidad CITIBANK a BANCO POPULARA-E en la citada escritura de fecha 22 de Septiembre de 2014. Concretamente Autos dictados por las Audiencias que avalan la tesis mantenida por la apelante En base a lo expuesto se solicita la revocación del Auto recurrido, acordando admitir la demanda monitoria presentada.

TERCERO

Considerando que en esencia el auto recurrido deniega la admisión de la demanda de juicio monitorio por dos motivos: la falta de prueba de que el crédito frente al demandado esté entre los cedidos sucesivamente por las entidades que son causantes de la demandante -En su fundamentación jurídica se cuestionaba la juzgadora, en def‌initiva, su falta de acreditación a la vista de la documental aportada de la cesión del crédito concreto que nos ocupa y por ésta se aduce la titularidad en virtud de la doble cesión que fue realizada y acreditada. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 establece que la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, tratándose de un derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código Civil); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación, y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor - cedente - y el nuevo - cesionario -, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor - cedido -, al cual debe notif‌icársele la cesión ( artículo 1527 del Código Civil) como requisito de ef‌icacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente), como destaca la sentencia de 15 de julio de 2002 del mismo Alto Tribunal; en la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2004 recoge la jurisprudencia que ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea ef‌icaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984, entre otras muchas posteriores), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la f‌inalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil...

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