AAP Asturias 200/2022, 2 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2022
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil)
Número de resolución200/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

AUTO: 00200/2022

Modelo: N10300

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 33076 41 1 2019 0000687

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000587 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000478 /2019

Recurrente: Camila, Carmelo, Aida

Procurador: FERNANDO LORENZO ALVAREZ, FERNANDO LORENZO ALVAREZ, FERNANDO LORENZO ALVAREZ

Abogado:, ANDRES MARTINEZ CEYANES, ANDRES MARTINEZ CEYANES

Recurrido: Cornelio, Damaso

Procurador: LORETO GARCIA MATURANA, MARTA GONZALEZ FERNANDEZ

Abogado: BEATRIZ GONZALEZ ALVAREZ, ANA MARIA BARRIENTOS ALVAREZ

A U T O

Magistrados Iltmos. Sres.:

D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN.

En GIJON, a dos de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de ASTURIAS con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000478/2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)

0000587 /2021, en los que aparece como parte apelante, D. Everardo, Dª Aida y Dª Delia, representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. FERNANDO LORENZO ALVAREZ, bajo, asistido por el Abogado D. ANDRÉS MARTÍNEZ CEYANES, y como parte apelada, D. Cornelio Y D. Damaso, representados por las Procuradoras de los Tribunales Dª LORETO GARCÍA MATURANA y Dª MARTA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, asistidas por las Abogadas Dª BEATRIZ GONZÁLEZ ALVAREZ y Dª ANA MARÍA BARRIENTOS ALVAREZ, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de Villaviciosa, en los autos de Juicio Procedimiento Ordinario nº 478/19, con fecha 25 de mayo de 2021, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice así:

"ACUERDO que con estimación de la excepción procesal de cosa juzgada formulada por los demandados don Cornelio y don Damaso : el presente procedimiento iniciado a instancias de la demanda formulada por doña Aida, DON Everardo y doña Camila debe quedar sobreseído; con el archivo de sus actuaciones una vez alcance f‌irmeza la presente resolución.

Las costas que se hubiesen causado se imponen a la parte actora. "

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, por la representación de D. Everardo, Dª Aida y Dª Camila se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 20 de septiembre de 2022.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación de Dª. Aida, D. Everardo y Dª. Camila, el Auto de fecha 25 de mayo de 2021 en el que se acuerda estimar la excepción de cosa juzgada formulada por los demandados Cornelio y D. Damaso el sobreseimiento del proceso.- SEGUNDO.- Se señala en el recurso que no cabe apreciar la existencia de cosa juzgada material en su aspecto negativo por inexistencia de identidad de objeto, señalando que en la presente demanda se parte de un respecto estricto de los antecedentes judiciales que existen entre las partes, interesando el complemento y adicción, y en ejecución de lo señalado en el cuaderno particional, el saneamiento y evicción de los bienes para la adjudicación a sus titulares; que se desconocía la protocolización del cuaderno particional, así como que las pretensiones que ahora se solicitan no habrían podido ser ejercitadas en el procedimiento concluso, P.O. 1318/2.013 en tanto y cuanto, interesando la nulidad como acción principal, no cabría a tal acción la acumulación de las acciones que sean incompatibles con tal acción de nulidad, en tanto y cuanto estaría prohibido en virtud delo expuesto en el artículo 71.3 de la L.E.C

La cosa juzgada material, como presupuesto procesal, se ha def‌inido en la doctrina y en la jurisprudencia, (así en STS de 5 de marzo de 2009, 18 de junio de 2010 o 9 e marzo de 2012), como el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia f‌irme, que excluye que en otro proceso se vuelva a juzgar la misma cuestión. Exige una serie de elementos o identidades para que pueda ser apreciada, la identidad subjetiva: afectará a las partes del proceso; identidad objetiva, en el sentido de que se ref‌iera al mismo objeto, lo que guarda relación con el último de los elementos; identidad de la causa petendi, tal como dispone el artículo 222 .2 de la LEC: alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, considerando como tales las peticiones de las partes y los hechos constitutivos de los títulos jurídicos que las fundamentan, o como señala las STS de 6 de febrero y 13 de junio de 2012, " la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o título que sirve de base al derecho reclamado. Por tal, la identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en los que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ".

Por su parte el art. 400 de la LEC, conforme a la doctrina f‌ijada por el Tribunal Supremo persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre-; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -'diferentes hechos'-, como normativos -'distintos

fundamentos o títulos jurídicos'-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -'resulten conocidos o puedan invocarse'-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas. Así la STS de Pleno de 27 de abril de 2022 señala que la preclusión se justif‌ica en la...

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