AAP Valencia 289/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución289/2022
Fecha30 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2022-0602

AUTO Nº 289

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTA

Doña Maria Mestre Ramos

MAGISTRADAS

Doña Maria-Eugenia Ferragut Perez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a treinta de septiembre del año dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA MESTRE RAMOS, ha visto la CUESTION DE COMPETENCIA suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia de Siete los de Valencia y Uno de los de LLiria con referencia al juicio verbal nº 874/22 instado por DON Alfredo contra DON Ángel, Anton y Teresa .

Es parte interviniente el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 3 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Siete de los de Valencia contiene la siguiente Parte Dispositiva:

ACUERDO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL, para conocer de la demanda formulada por Baltasar y PLANTEAR CUESTIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIA respecto del Juzgado Mixto nº 1 de LLíria al superior común de ambos Juzgados, para la resolución del conf‌licto planteado. Audiencia Provincial de Valencia.

SEGUNDO

Recibidos los autos por este Tribunal, y previos los trámites legales se señaló para deliberación y fallo el día 28 de septiembre de 2022.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a resolver por el Tribunal se concreta en determinar el órgano jurisdiccionalmente competente territorialmente para el conocimiento del juicio verbal instado por DON Alfredo contra DON Ángel

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

" ÚNICO.- La actora, entiende como Juzgados competentes los del partido judicial de Llíria, así lo alega en demanda y esgrimiendo el fuero imperativo art 52.1.7º, es un procedimiento donde se reclaman cantidades que derivan de un contrato de alquiler,descontando importe f‌ianza, resuelto por el JPI n.º 3 de Llíria, JVD 122/19,daños y desperfectos en la vivienda, sita en La Pobla de Vallbona,partido judicial de LLíria que se denuncian al recuperar la posesión, existe luego fuero imperativo territorial, art.52.1.7 de la LEC, luego corresponde la competencia al Juzgado del lugar donde está sita la f‌inca arrendada.No es válida la sumisión art 54,ni es válida la aplicación de los arts. 50 y 53 de la LEC, recae a este supuesto fuero territorial imperativo, "En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio,será competente el tribunal del lugar donde este sita la f‌inca."El ATS de fecha 24/6/2015 indica que en aquellos supuesto en los que pudiera haber lugar a dudas sobre la interpretación debe primar la aplicación del fuero imperativo art 52.1.7."

TERCERO

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