ATS, 24 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Desamparados Cádiz Parra presentó ante el Juzgados de Primera Instancia único de Purchena una demanda de juicio verbal contra Luis Pedro , con domicilio en Valencia. En la demanda se ejercitaba una acción de condena dineraria en reclamación de las rentas y cantidades asimiladas derivada de un contrato de arrendamiento referente a una vivienda sita en Olula del Río (Partido Judicial de Purchena).

  2. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Purchena, por Auto de fecha 26 de mayo de 2014 , declaró la falta de competencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto y la atribuyó a los Juzgados de Valencia, al encontrarse en esa localidad el domicilio del demandado.

  3. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, este Juzgado, mediante Auto de 28 de abril de 2015 , declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y planteó un conflicto negativo de competencia. Considera que la actora ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de arrendamiento de inmueble y que la competencia corresponde al Juzgado del lugar donde está sita la finca.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 94/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado del lugar en donde se encuentre la finca, al derivar la acción ejercitada de un contrato de arrendamiento de inmueble.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Purchena y otro de Valencia, respecto de una demanda de juicio verbal, en la que se ejercita una acción de condena dineraria en reclamación de las rentas y cantidades asimiladas derivadas de un contrato de arrendamiento de una vivienda sita en Olula del Río (Partido Judicial de Purchena).

    El Juzgado de Purchena entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla general del art. 50.1 LEC , según el cual la competencia corresponde al juzgado del lugar donde tenga su domicilio la parte demandada, que en este caso sería Valencia.

    Por su parte, el Juzgado de Valencia entiende que rige la regla prevista en el art. 52.1.LEC y que la competencia correspondería al juzgado del lugar donde esté sita la finca arrendada.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

    i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

    Según el art. 54.1 LEC , uno de estos fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 7º del art. 52.1 LEC , que establece que "[e]n los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca" .

    ii) Cuando el foco de la discusión se centra en determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigiría la aplicación del fuero imperativo del art. 52.1.7º LEC ), o si, por el contrario, estamos ante una acción de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinaría la aplicación del fuero general contemplados en los arts. 50 y 51 LEC ), es doctrina reiterada de esta Sala (contenida, entre otros, en autos de 21 de febrero de 2012, conflicto nº 236/2011 , 9 de julio de 2013, conflicto nº 107/2013 , y 3 de diciembre de 2013, conflicto nº 180/2013 ) que las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación.

  3. El presente conflicto de competencia, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos anteriores y con la doctrina expuesta, ha de ser resuelto en el sentido de declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Purchena, al ejercitarse en la demanda una acción de condena dineraria en reclamación de las rentas y cantidades asimiladas derivada de un contrato de arrendamiento referente a una vivienda sita en Olula del Río (Partido Judicial de Purchena).

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Purchena.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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