STSJ Comunidad Valenciana 264/2023, 27 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución264/2023

Recurso de suplicación nº 1150/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001150/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :

Dª. Isabel Moreno De Viana-Cárdenas, presidenta Dº. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000264/2023

En el recurso de suplicación 001150/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000243/2021, seguidos sobre Seguridad Social, a instancia de Dª Ariadna defendida por el Letrado D. Emilio Francisco Martínez Cremades, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA Ariadna frente a INSS debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de pensión de jubilación del 5% en la prestación de jubilación que tiene reconocida con Base reguladora 3.127,75 euros porcentaje 76% y fecha de efectos 2-12-2020, con las reducciones que marca la ley y con las actualizaciones debidas, mas el pago de los atrasos hasta la actualidad.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- La demandante, DÑA Ariadna, cuyos datos constan en autos f‌iguraba af‌iliada a la seguridad social, régimen general, n.º af‌iliación NUM000 . SEGUNDO.-La parte actora instó expediente de jubilación, resuelto por resolución del INSS que en fecha 11/12/2020 aprueba prestación de jubilación en porcentaje de 76%, base reguladora 3.127,75 euros, periodo cotizado 40 años y 254 días con pensión mensual inicial de 2.377,09 euros. La actora formuló en fecha 8-04-2020 reclamación previa frente a dicha resolución por no haberse reconocido en dicha resolución hijo nacido muerto el NUM001 -1989 interesandose el complemento de maternidad del 5% por haber tenido dos hijos, resuelta mediante resolución de fecha 2 de febrero de 2021, en sentido desestimatorio, al entender que para aplicar el complemento por maternidad es necesario que el hijo haya nacido con vida, enteramente desprendido del seno materno y vivido más de 24 horas, según el art 30 CC, por lo que no es posible revisar el cálculo de su pensión de jubilación. TERCERO.-La actora es madre de una hija

viva, Ascension, nacida el NUM002 de 1992. En fecha NUM001 -1989, estando de 38 semanas de gestación a la actora se le practica en el Hospital de Alicante cesarea hallándose feto de 2.300 kg muerto. ( Informe Clínico ) CUARTO.- La base reguladora de la pensión de jubilacion es de 3.127,75 euros porcentaje de 76% y fecha de efectos 2-12-2020. Todo ello conforme documental obrante en expediente.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que ha sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante en fecha 28-1-22, autos 243/21, que estima la demanda interpuesta por Ariadna frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que no es conforme a derecho la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11-12-20 y en consecuencia reconoce el complemento de pensión de jubilación en cuantía del 5% sobre la cuantia inicial, desde la fecha de efectos de 2-12-20.

SEGUNDO

Articula el ente gestor un único motivo al amparo de las previsiones de la letra

  1. del artículo 193 de la LRJS y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 60 de la LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre en redacción dada por Ley 48/15, asi como las previsiones del artículo 235 y 236 del mismo cuerpo legal en

    c)

    relación con el artículo 30 del CC.

    Se plantea la cuestión jurídica sobre unos hechos indiscutidos como son que la parte actora instó el complemento de maternidad del art 60 de la LGSS y le fue denegado por parte del ente gestor, dejando sin efecto tal resolución la sentencia recurrida puesto que computó como hijos nacidos a tales efectos la hija nacida viva en NUM003 -92 así como la situación reconocida en el relato de hechos de que "En fecha NUM001 -89 estando de 38 semanas de gestación a la actora se la practica en el Hospital de Alicante cesarea hallándose feto de 2.300 kg muerto (informe clínico)"

    Entiende la entidad gestora recurrente que a la actora no se le pueden computar los 112 dias por parto en caso de aborto al no acreditar mediante certif‌icado especif‌ico del registro civil que la gestación hubiera durado mas de 180 dais y en segundo lugar que no se puede incluir en el concepto de hijo a efectos del complemento de maternidad puesto que el hijo nacido ha debió tener viabilidad legal, una vez el entero desprendimiento del seno materno por un periodo de 24 horas tal y como refería el art 30 del CC según redacción anterior a la ley 30/2011 de 21 de Julio que modif‌ico el art 30, de forma que para los nacimientos anteriores al 22-7-11 se requiere para reputar nacido al feto que tuviere f‌igura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno.

    Para resolver el motivo articulado debemos reseñar que no es objeto de litigio o al menos así no aparece en la sentencia recurrida el cómputo como parto a los efectos del artículo 235 y 236 de la LGSS en NUM001 -89, lo que hace inútil el análisis de tal cuestión no discutida ni resuelta en sentencia. Por el contrario si que es objeto de resolución en la sentencia la consideración de la referida cesárea como existencia de un hijo nacido a los efectos del complemento por maternidad.

    El citado articulo 60 LGSS por la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, asigna dicho complemento a las pensiones contributivas que se causen a partir del 1 de enero de 2016 y cuyo titular sea una mujer y en los siguientes términos:

    "Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

    1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

    2. Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

  2. En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

  3. En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

  4. En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

    A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.

    1. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

      Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

      En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

      Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.

    2. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente

    3. calculada.

    4. El complemento...

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