AAP Barcelona 776/2022, 12 de Diciembre de 2022
Ponente | LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ |
ECLI | ECLI:ES:APB:2022:13093A |
Número de Recurso | 532/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 776/2022 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Otros Recursos núm. 532/2022
Procedimiento Abreviado núm. 163/2021
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró
AUTO 776/22
Ilmas. Señorías:
Presidente:
Dª. Isabel Massigoge Galbis
Magistrados:
D. Francisco Javier Molina Gimeno
D. Luis Juan Delgado Muñoz
En la Ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil veintidós
Por Auto, de fecha 9 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró, se decretó la prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado respecto a los investigados Marcos y Mario por presuntos delitos leves de amenazas y daños.
Notificada esta última resolución a las partes contra la misma se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal del investigado, Mario, admitido a trámite, fue desestimado por Auto de16 de mayo de 2022, frente al cual la misma representación procesal interpone recurso de apelación, en fecha 2 de junio de 2022, que fue admitido a trámite y conferido a las partes el trámite de alegaciones, con oposición del Ministerio Fiscal e impugnado por la postulación procesal de Marcos, designados particulares, se remite el testimonio a esta Audiencia Provincial.
Recibidas las actuaciones en la Secretaría de este Tribunal y turnados a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que tuvo entrada en fecha 7 de octubre de 2022, se ha acordado la formación del preceptivo Rollo de Sala que se ha sustanciado en legal forma.
Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró ponente al Ilmo. Sr. Magistrado
D. Luis Juan Delgado Muñoz, que, tras previa deliberación y votación, expresa el parecer unánime del Tribunal.
La postulación procesal apelante, que lo es del encausado Mario, se alza contra el Auto de 16 de mayo, que desestima el recurso de reforma interpuesto por la parte contra el Auto de 9 de diciembre de 2021, por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, por presunto autor de un delito de los comprendidos en el art. 757 y siguientes de la LECrim., insta la nulidad de la resolución, cuya pretensión sostiene, por un lado, en vulneración del derecho a tutela judicial efectiva, en tanto que no hay resolución que atienda a las diligencias propuestas por lo que se ha producido una situación de indefensión; de otro lado, se alega vulneración del derecho defensa, por estimar la Magistrada Instructora que son innecesarias las diligencias propuestas, sin perjuicio de su práctica en el acto del juicio oral y, en último término, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ante la ausencia de indicios de criminalidad respecto a su patrocinado. Subsidiariamente, si se estimara que concurren indicios suficientes argumenta la recurrente que tales indicios habrían de servir para formular acusación por delitos descritos en sus declaraciones, concretamente, por allanamiento de morada, pues en caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de armas.
El Ministerio Fiscal no secunda el recurso de apelación, se opone y solicita su desestimación con la confirmación del Auto objeto de recurso. Impugna el recurso la representación procesal de Marcos .
Con carácter previo al análisis del recurso, debe hacerse referencia a la legislación aplicable en materia de nulidad, la cual queda enmarcada en los arts. 238 y ss. LOPJ. Al respecto, el artículo 238 establece las causas de nulidad al señalar que, Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión . 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan>>.
La recurrente insta, primariamente, la nulidad de la resolución que se impugna al haberse causado indefensión por cuanto las dos testificales propuestas, contrariamente a lo que se refiere en la resolución impugnada, se había efectuado en la solicitud de sobreseimiento libre, de fecha 31 de mayo de 2021, instada previamente por la parte y respecto a cuya admisión o no de dichas diligencias no ha existido pronunciamiento.
El estudio de las actuaciones permite comprobar que, en la solicitud de sobreseimiento, efectuada el 31 de mayo de 2021, obrante a folio 44 del testimonio de particulares, no consta la petición de diligencias como se arguye en el recurso.
Dicho lo cual, según reiterada jurisprudencia (por todas, STC 186/1990, de 15 de noviembre, así como SSTS de 2-7-99 y 13-12-07), el Auto de acomodación que ha sido objeto de recurso cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 LECrim., desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
Por consiguiente, contrariamente a la tesis de la recurrente, no se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la consiguiente indefensión en tanto en cuanto la Magistrada Instructora, a la vista de lo actuado y tras la práctica las diligencias necesarias, adoptó la decisión de continuar la tramitación de la causa por los cauces del procedimiento abreviado, cuya adopción ya implica la existencia de indicios suficientes de criminalidad para continuar por los trámites del procedimiento abreviado, excluyendo el sobreseimiento, y, en consecuencia, la no necesidad de practicar otras diligencias.
Por lo expuesto, el motivo no ha de prosperar.
En otro orden, la recurrente mantiene la pretensión de la nulidad de la resolución por vulneración del derecho de defensa y la consiguiente situación de indefensión, de acuerdo con las diligencias interesadas por la parte. Ya se avanza, de acuerdo con lo expuesto ut supra, que no va a tener favorable acogida en esta Alzada.
Así, con carácter previo a entrar a resolver el fondo de la controversia, resulta preciso recordar que la finalidad de la instrucción, tal y como se deriva de los artículos 299 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos, así como de todas las circunstancias que puedan influir
en su calificación y la culpabilidad de las personas a quienes se atribuyen, practicándose las diligencias que se estimen procedentes a tal fin, bien por el propio Juez de instrucción, bien encomendando su realización a la policía judicial. Diligencias que, por otro lado, han de resultar necesarias, pertinentes, útiles y proporcionadas a los fines de la investigación, sin que por otro lado exista un derecho incondicionado, no ya solo a la sustanciación del procedimiento, sino a la práctica de todas las diligencias que se propongan por las partes, tal y como tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia, cuya cita resulta excusable.
El derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias en el caso de autos - no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas. Así, el derecho a utilizar medios de prueba tiene...
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