SAP Barcelona 182/2023, 16 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 11 (civil)
Número de resolución182/2023

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158142249

Recurso de apelación 948/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 494/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012094821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012094821

Parte recurrente/Solicitante: PRESSCO TECH S.L.

Procurador/a: Alba Lou Guillen

Abogado/a: Carlos Quilez Cunillera

Parte recurrida: ANTONIO GOMILA S.A.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: FERNANDO CARRETERO JUANALS

SENTENCIA Nº 182/2023

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Prsidente)

Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 16 de marzo de 2023

Ponente : Mireia Borguñó Ventura

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 494/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alba Lou Guillen, en nombre y representación de PRESSCO TECH S.L. contra Sentencia - 05/03/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de ANTONIO GOMILA S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por ANTONIO GOMILA, SA, representado por el Procurador

D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra PRESS TECH, SLU, y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.431,45 €), que se incrementará en el interés legal desde la petición inicial del Juicio Monitorio n.º 765/2017, del que dimanan las presentes actuaciones. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, mientras que las comunes se satisfarán por mitad.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los pagos efectuados con posterioridad a la demanda aprovechen a los f‌ines de una eventual ejecución."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/03/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de PRESSCO TECH SLU interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell en autos de juicio ordinario nº 494/2019. El referido procedimiento se inició en virtud de petición monitoria interpuesta por ANTONIO GOMILA S.A. contra la recurrente en reclamación de 8.575,27 €, importe de la deuda pendiente de pago derivada de la devolución de un pedido. Dicha petición se presentó ante los Juzgados de Barcelona, que al ser territorialmente incompetentes por tener la deudora su domicilio en Polinyà, remitieron las actuaciones a los Juzgados de Sabadell. La deudora se opuso alegando la falta de concreción de la deuda y su falta de liquidez.

Presentada entonces la oportuna demanda de juicio ordinario, la demandada se opuso reiterando la falta de concreción de la deuda reclamada, así como la prescripción de la acción, y la existencia de un pago parcial de 2.143,82 €.

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de prescripción, tiene por acreditada la realidad de la deuda reclamada si bien por importe inferior al existir un pago parcial antes de la interposición de la misma, por lo que estima parcialmente la demanda sin hacer especial imposición de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de la deuda, insistiendo en que la acción está prescrita, y f‌inalmente la incongruencia extra petita al resolver la sentencia conforme al art. 1303 CC.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO

Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, procede conf‌irmar la conclusión alcanzada por el Juez de instancia. La realidad de la deuda y su importe ha quedado debidamente acreditada por:

-la documentación aportada a los autos (no impugnada de contrario), concretamente el mail remitido por la Sra. Eufrasia (Gerente de Pressco) a la actora el 19 de marzo de 2015 en el que reconoce tanto la anulación del pedido de los contenedores efectuado por la actora, en parte por retrasos imputables a la vendedora, como la cantidad que se compromete a devolver a la actora mediante el pago de tres plazos que es la recibida menos los gastos de aceptación del "conf‌irming", cantidad que coincide con la reclamada en la presente demanda,

-y el acuerdo alcanzado en sede del procedimiento monitorio por el que la demandada se obligaba a pagar a la actora en cuatro plazos la suma total de 8.575,27 €, pago que una vez efectuado conllevaría la extinción y liquidación de la deuda. El incumplimiento del compromiso de pago asumido por la demandada conllevó que

la actora, tras solicitar el levantamiento de la suspensión del procedimiento solicitada de común acuerdo por ambas partes, presentará la demanda de juicio ordinario que ha dado lugar al presente procedimiento.

La doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, y se encuentra recogida en el art. 111-8 CCCat . al disponer que nadie pueda hacer valer un derecho o una facultad que contradiga una conducta propia observada con anterioridad si esta tenía una signif‌icación inequívoca de la cual se derivan consecuencias incompatibles con la pretensión actual. Encuentra su fundamento en la protección de la conf‌ianza que fundamentadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento, y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. En este sentido la STSJ de Catalunya del 7 de marzo de 2019 (ROJ: STSJ CAT 4102/2019 ) y la STS del 8 de febrero 2022 (Roj: STS 388/2022 ).

En este caso, la parte demandada asumió voluntariamente su compromiso de pago, lo que conllevaba necesariamente el reconocimiento de la deuda frente a la actora, por lo que ahora no puede negar la realidad de la misma dada la fuerza...

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