AAP Cuenca 3/2023, 31 de Enero de 2023
Ponente | JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA |
ECLI | ECLI:ES:APCU:2023:51A |
Número de Recurso | 243/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 3/2023 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
AUTO: 00003/2023
Modelo: N10300
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118/969224614 Fax: 969228975
Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: MGM
N.I.G. 16203 41 1 2019 0000589
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TARANCON
Procedimiento de origen: POJ PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000062 /2019
Recurrente: Juan Alberto
Procurador: MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO
Abogado: JULIAN QUEJIGO ANDRADE
Recurrido: Gema
Procurador: DIRECCION000
Abogado: FRANCISCO MARIN BALLESTERO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Recurso Autos Civiles nº 243/2022.
Pieza de oposición a ejecución, (nº 62/2019 0001).
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón.
AUTO Nº 3 /2023
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
SR. MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
MAGISTRADOS:
SR. CRIADO DEL REY TREMPS.
SR. RIVES GARCÍA.
Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.
En Cuenca, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo:
-
La representación procesal de Dª. Gema presentó demanda ejecutiva, contra D. Juan Alberto, en reclamación de 13.838,22 €, en concepto de principal, más la cantidad de 4.151 €, calculados provisionalmente para intereses y costas que pudieran devengarse durante la ejecución; indicándose en el segundo otrosí de dicha demanda que se solicitaba que se advirtiera al ejecutado en cuanto a que la ejecución se entendería ampliada automáticamente si, en las fechas de vencimiento, no se hubieren consignado a disposición del Juzgado las cantidades correspondientes.
-
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón dictó Auto, el 04.12.2019, despachando ejecución por importe de 13.838,22 €, de principal, más la cantidad de 4.151 €, calculados provisionalmente para intereses y costas que pudieran devengarse durante la ejecución, sin perjuicio de su posterior liquidación.
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La representación procesal de D. Juan Alberto se opuso a la ejecución. Vino a invocar pluspetición.
-
La representación procesal de Dª. Gema impugnó la oposición a la ejecución.
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El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón dictó Auto, el 10.01.2022, desestimando la oposición a la ejecución; condenando en costas al ejecutado.
Que la representación procesal de D. Juan Alberto formuló recurso de apelación contra el mencionado Auto de 10.01.2022.
En dicho recurso se viene indicar, en síntesis, lo siguiente:
-
Falta de motivación. Se indica, en esencia, que el Auto no razona de manera clara las circunstancias por las que fija la cantidad objeto de ejecución.
-
Infracción de los artículos 556, 558 y 560 de la L.E.Civil en relación con los artículos 152 del Código Civil y 24 de la Constitución. Se hace constar en tal motivo, en esencia, que la hija de los litigantes, ya mayor de edad a la fecha de presentación de la demanda de ejecución, se encontraba incorporada al mercado laboral desde el 22.10.2018, percibiendo un salario que le permite ser independiente económicamente.
Con tal recurso se solicita que se declare no haber lugar a exigir el pago de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad desde el mes de octubre de 2018; declarando también no haber lugar a ampliar la ejecución de manera automática a las mensualidades posteriores a la presentación a la demanda.
Que la representación procesal de Dª. Gema se opuso al recurso de apelación; interesando su desestimación.
Que, remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (al que correspondió el nº 243/2022), designándose como Ponente al Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla. Finalmente se señaló deliberación, votación y fallo para el
31.01.2023.
El primero de los motivos de recurso debe rechazarse; y ello por lo siguiente:
.Existe una doctrina constitucional bien consolidada, (por todas, la STC 193/1996, de 26 de noviembre), que recuerda que es exigencia ineludible de las Resoluciones Judiciales que adoptan la forma de Autos o Sentencia proceder a su motivación. Ello no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales Resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el motivo de la convicción alcanzada respecto de los hechos. Pero dicha circunstancia no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos
los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas las Resoluciones Judiciales que contengan razonamientos bastantes para permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, para favorecer, al propio tiempo, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Pues bien, no existe norma alguna en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil que imponga una determinada extensión o un cierto modo de razonar, bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico indeterminado que nos lleva de la mano a cada caso concreto, sin que tenga que conllevar un paralelismo con el esquema discursivo de los escritos forenses, donde se contienen las alegaciones de los litigantes, ni implicar un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. Y consideramos que esos criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión sí se contienen en Resolución de primera instancia, (siendo cosa distinta que los mismos sean o no del agrado de la parte, -que en este caso no lo son-, circunstancia que no provoca indefensión material alguna).
Debemos señalar que como vienen manteniendo los Tribunales, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, en Auto de 25.02.2022, recurso 468/2021, cuyo criterio compartimos), cuando se trata de ejecución de pronunciamientos económicos de sentencias matrimoniales se admite el alegato de...
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