SAP Granada 31/2023, 3 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Número de resolución31/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 154/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 975/2020

PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

S E N T E N C I A Nº 31

Granada a 3 de febrero de 2023

Dª María José Fernández Alcalá, magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 154/2022, en los autos de juicio verbal nº 975/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Lázaro, representado por el procurador don Miguel Ángel García de Gracia y defendido por el letrado don Ángel Domínguez González; contra Banco Santander, S.A., representado por la procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por la letrada doña Natalia Victoria Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. DON Lázaro Representado por el Procurador

D. MIGUEL ANGEL GARCIA DE GRACIA y asistido del Letrado D. ANGEL DOMINGUEZ GONZALEZ y como demandado BANCO SANTANDER, S.A. Representado por la Procuradora DÑA. ENCARNACIÓN CERES HIDALG y asistido del Letrado DÑA. NATALIA VICTORIA FERNÁNDEZ debo absolver al demandado de la demanda interpuesta contra él con imposición de las costas al demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de febrero de 2022 y formado rollo, se dictó auto de 3 de marzo de 2022 no admitiendo la prueba solicitada por la parte apelada, y por providencia de 4 de abril de 2022 se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2023, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se ejercita una acción de nulidad, y subsidiariamente de anulabilidad, de los contratos de adquisición de derechos y acciones del Banco Popular suscritos el 30 de mayo y el 20 de junio de 2016 y solicita que se condene a la demandada a la restitución del importe de la pérdida ocasionada que se f‌ija en 4361,30 €. Subsidiariamente a las anteriores, se ejercita acción de indemnización da daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones legales establecidas por la Ley del Mercado de Valores.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al apreciar que el demandante carece de legitimación activa una vez que las acciones fueron vendidas por su propia iniciativa en abril de 2017, con anterioridad a la Resolución del Banco Popular por el FROB en ejecución del acuerdo de la JUR de 7 de junio de 2017.

Frente a dicha resolución, la parte demandante formula recurso de apelación en el que alega: 1) Incongruencia de la sentencia, al no existir pronunciamiento por el juzgado de todas las acciones entabladas en la demanda;

2) Error en la valoración jurídica y de prueba en cuanto a la falta de legitimación activa; 3) Inmutabilidad de los hechos notorios; y 4) Error en la valoración de la prueba. Distorsión de la imagen de Banco Popular en el momento de la ampliación de capital de mayo de 2016.

La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Tiene razón la apelante cuando sostiene que la sentencia recurrida aprecia indebidamente la falta de legitimación activa del demandante por el hecho de que hubiera transmitido sus acciones en abril de 2017, con anterioridad que se dictara la Resolución del FROB por el que se amortizaron las acciones del Banco Popular y se decretó su venta al Banco Santander.

Así, aunque referida a obligaciones subordinadas, resulta de aplicación la doctrina f‌ijada en la STS 565/2018 de 11 de octubre que, con cita en las SSTS 580/2017 de 25 de julio y 448/2017 de 13 de julio, establece:

" [...] no puede considerarse, con fundamento en el art. 1307 CC, que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad.

"Las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativaanterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un...

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