SAP Málaga 167/2023, 10 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución167/2023

SENTENCIA Nº 167/2023

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 638/2019

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1165/2021

En la ciudad de Málaga, a diez de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicado al inicio, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interponen recurso de apelación las entidades mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., que en la Primera Instancia son parte demandada, representadas por el Procurador don Carlos Serra Benítez y defendidas por la Abogada doña Marta Gispert Soteras. Es parte apelada DON Maximino

, que en la Primera Instancia es parte demandante, representado por el Procurador don David Sarria Rodríguez y defendido por la Abogada doña María Pilar Maciá García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 18 de marzo de 2020 con el siguiente FALLO: >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 14 de marzo de 2023, expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO

En la tramitación del recurso de apelación se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. recurren en apelación la Sentencia de Primera Instancia y solicitan su revocación y que se dicte otra absolviendo a las demandadas apelantes de todas las pretensiones de la demanda, imponiendo a la demandante las costas.

Alegan las apelantes los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Infracción de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998, al concluir que el contrato es nulo de pleno derecho por tener una duración superior a cincuenta años.

  2. - Infracción del artículo 9 de la Constitución Española y el artículo 2.3 del Código Civil al aplicar de forma retroactiva la Ley 42/1998.

  3. - Subsidiariamente, infracción del principio de conservación de los contratos ( artículos 1258 y concordantes del Código Civil), al declarar la nulidad del contrato en lugar de tener por modif‌icado el plazo de duración.

  4. - Infracción de la Ley 42/1996 y de la jurisprudencia sobre incorporación de las condiciones generales del contrato.

  5. - Infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la valoración de la prueba documental al declarar la Sentencia que el contrato es nulo por indeterminación del objeto.

  6. - Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación a a la determinación del objeto del contrato.

  7. - Inexistencia de pagos anticipados. Infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998, en relación con el artículo

    10.

  8. - Infracción del artículo 7 del Código Civil por ejercicio abusivo de la acción de nulidad, y mala fe del SR. Maximino .

  9. - Consecuencias de la eventual estimación total o parcial del recurso en relación con la condena en costas.

    Don Maximino se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación.

SEGUNDO

Alega la parte apelante, como primer motivo del recurso, infracción de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998, al concluir que el contrato es nulo de pleno derecho por tener una duración superior a cincuenta años. Y como segundo motivo del recurso se alega, infracción del artículo 9 de la Constitución Española y el artículo 2.3 del Código Civil al aplicar de forma retroactiva la Ley 42/1998.

Dado la relación que los citados motivos de apelación guarda entre si, procedemos a examinarlos de forma conjunta.

Sobre estas cuestiones, en contratos prácticamente idénticos celebrados durante la vigencia de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, con las mismas partes demandadas y relativos al mismo complejo que el de autos o similares, ya se ha pronunciado esta esta Sección 4ª en varias ocasiones.

En un supuesto similar al de autos, pues se trataba de un contrato celebrado durante la vigencia de la Ley 42/19998, de 15 de diciembre, La STS 694/2018, de 11 de diciembre (ROJ: STS 4173/2018), declara: El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específ‌ico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edif‌icio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y

relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7).

La propia exposición de motivos de la Ley, en su apartado II, establece:

"El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suf‌iciente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica".

Por tanto, del tenor de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno stricto sensu sino también los "similares", es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley).

La propia ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal.>>

En idéntico sentido, y respecto de un contrato celebrado también bajo la vigencia de la Ley 42/1998, se pronuncia la STS 518/2019, de 4 de octubre (ROJ: STS 3130/2019).

La Sentencia dictada en el Recurso de Apelación 698/2021 el 34 de octubre de 2022 (ROJ: SAP MA 2674/202) declara: Como se af‌irma en las sentencias de la Sala antes citadas, "Nos encontramos ante la venta de derechos de aprovechamiento por turnos de carácter personal y a la fecha de la f‌irma del contrato -estaba en vigor la ley 42/1998. La Disposición Transitoria 2º de dicha ley establecía respecto de los regímenes preexistentes, lo siguiente:

"1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.

Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se ref‌iere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.

Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.

2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se ref‌iere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.

Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.

En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el...

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