SAP Jaén 200/2023, 6 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución200/2023

SENTENCIA Nº 200

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 529 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1722 del año 2021, a instancia de AGRÍCOLA LA CARNICERA ALTA, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lucía López González, y defendido por el Letrado D. Jaime Rodríguez-Piñero Cebrián; contra ATERILCUERCAR, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Josefa Martínez Casas, y defendida por el Letrado

D. Matías Fernández-Figares Ortiz de Urbina.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con fecha 2 de Marzo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demandada interpuesta por GRANADA CORPORACION EMPRESARIAL S.L. contra ATERILCUERCAR S.L. absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Con imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante AGRICOLA LA CARNICERA ALTA, S.L. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de La Carolina presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada ATERILCUERCAR, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Febrero de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora apela la sentencia dictada en primera instancia (desestimando su acción reivindicatoria) alegando error en la valoración de la prueba y en las conclusiones de la juez a quo.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación planteado de contrario.

SEGUNDO

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

TERCERO

La apelante recurre la sentencia resumiendo sus motivos (error en la valoración de la prueba y en las conclusiones de la juez a quo ) en relación a las siguientes cuestiones:

(i) los títulos de propiedad de las partes;

(ii) los antecedentes registrales de las f‌incas adquiridas por las partes;

(iii) la controvertida alambrada situada en la linde oeste de DEHESA000 ;

(iv) la linde oeste y su " posesión ";

(v) la propia conclusión alcanzada por la Juez en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de su sentencia.

Tras el examen y estudio del recurso de apelación consideramos que debemos dar respuesta conjunta a las alegaciones vertidas por la recurrente en cuanto la resolución del recurso determina que esta Sala deba revisar el proceso íntegramente pues la apelante impugna la sentencia prácticamente en su totalidad al no estar conforme ni con los hechos probados más relevantes f‌ijados por la sentencia apelada ni con la valoración jurídica y conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida para desestimar la accción ejercitada.

CUARTO

Sentado lo anterior debemos tener en cuenta, en primer lugar, que tal y como pone de manif‌iesto nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de diciembre de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:8706), doctrina y jurisprudencia han sido constantes en enumerar los tres presupuestos necesarios para que la acción reivindicatoria prospere:

  1. Título de dominio del demandante.

  2. Identif‌icación e identidad de la cosa objeto de la acción.

  3. Posesión del demandado.

    El actor, pues, debe probar, ex artículo 217 LEC, que es el titular dominical de la porción de terreno que reivindica, esto es, que es el propietario del bien respecto del que reclama la posesión que le ha sido despojada. Asimismo, se requiere que el demandado ostente la posesión de forma ilegítima, sin título suf‌iciente para poseer y, por

    último, que el bien del que el actor reclama la posesión ha de coincidir con el bien que posee ilegítimamente el demandado.

    Conforme a lo anterior debemos analizar la prueba obrante en autos a f‌in de determinar si la actora ha probado que tiene a su favor un justo título de dominio que acredite de forma fehaciente la propiedad del terreno objeto de su demanda. En nuestro caso debe probar la demandante que la f‌inca que compró a FUNDACIÓN VICENTE FERRER abarca la superf‌icie que en su linde oeste, según el catastro, comprende las parcelas (por lo que interesa al caso de autos) siguientes: parcela NUM002 del polígono NUM003 ; y parcelas NUM004 y NUM002 del polígono NUM005 y que están situadas, físicamente, detrás de una valla metálica y siete mojones.

    Examinada la escritura pública de compraventa observamos que el objeto de la venta es la f‌inca registral NUM001 . Consideramos como datos esenciales a tener en cuenta para resolver el recurso y que constan en el propio título aportado por la actora los siguientes:

  4. La demandante adquirió una f‌inca a cuerpo cierto.

  5. Se f‌ijó un precio a tanto alzado (no lo dice así expresamente la escritura pero, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1956, mencionada en la de 29 de mayo de 2000, entre otras muchas, debemos tener en cuenta que " ... la venta a cuerpo cierto indudablemente se verif‌ica cuando en el contrato no sólo no es precisado el precio singular por unidad de medidas, sino que tampoco son indicadas las dimensiones globales del inmueble, pero también se verif‌ica cuando aún no habiendo sido indicado un precio singular por unidad de medida, sin embargo, es especif‌icada la dimensión total del inmueble (...) entre los dos índices en contraste, constituido uno por la falta de un precio singular por unidad de medida, y el otro por la concreción de las dimensiones globales del inmueble, la Ley da prevalencia al primero y presume que aquella individualización no había tenido para las partes valor esencial, que sólo constituía una superabundancia, y no signif‌ica que las partes hayan convenido aquel precio global sólo en cuanto el inmueble tuviese efectivamente aquellas dimensiones totales ... ).

  6. La demandante conocía la realidad física de la f‌inca (dato que, además, fue corroborado por la actora al declarar su representante en el acto del juicio oral).

  7. La vendedora manifestó que en la f‌inca no había ocupantes ni precaristas.

    Que la demandante adquiriese la f‌inca a cuerpo cierto es un dato muy relevante que no puede ser pasado por alto pues determina que lo vendido fue la realidad física, esto es, una f‌inca perfectamente deslindada en el terreno respecto de la linde oeste que es la problemática. La actora sabía que el terreno que adquiría estaba deslindado en la citada linde por una valla perfectamente visible y siete mojones. Ello determina a juicio de esta Sala que claramente, el objeto de compraventa fue el terreno delimitado por la linde oeste con tan visibles signos de deslinde y...

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