SAP Málaga 182/2023, 20 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución182/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

Dª ISABEL MARÍA ALVAZ MENJÍBAR

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1050/2019

RECURSO DE APELACIÓN 1190/2020

S E N T E N C I A Nº 182/23

En la ciudad de Málaga a veinte de marzo de dos mil veintitrés.

Visto, por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1050/2019 procedente del juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella, por D. Marcelino y Dª Sabina, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Madrid Freire y asistida por el letrado Sr. Hinojosa Carnerero. Es parte recurrida la entidad BANKIA, S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Castillo González y asistida por la letrada Sra. Ros Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2020 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1050/2019 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Marcelino y Doña Sabina contra la entidad Bankia, S.A., absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas por la parte actora; condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de marzo de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de D. Marcelino y Dª Sabina recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por los mismos frente a la entidad Bankia, S.A. en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de la vivienda sita en el conjunto DIRECCION000, Apartamento Ed NUM000 : Edif‌icio NUM000, Planta NUM000, Puerta NUM001, Tipo U, de Casares, Málaga, en virtud del contrato celebrado en fecha 06/10/2005 con la Promotora SANCHEZ ROMERO GRUPO INMOBILIARIO-INMOBILIARIA S.L y ello con base en el art. 1.1 de la Ley 57/68. Sucintamente la sentencia de instancia basa la desestimación de dicha demanda en la caducidad del aval aportado a lo que añade que no se ha producido el riesgo garantizado al amparo de la Ley 57/68 puesto que el retraso en la f‌inalización de la obra y la obtención de la licencia de primera ocupación no fue esencial.

Y frente a dicha sentencia se alza la parte apelante alegando como motivos de su recurso: 1º) vulneración de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, sentencia civil nº 148/2020, rec 209/2017 de 04 de marzo de 2020 y sentencia nº 320/2019, 5 de junio de 2019 en cuanto a la caducidad se ref‌iere; y 2º) infracción de los artículos 1, 3 y 4 de la ley 57/68 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas en cuanto al retraso en la entrega de la vivienda.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Conviene efectuar las siguientes consideraciones generales antes de analizar específ‌icamente el recurso de apelación interpuesto.

Establece el art. 1 de la Ley 57/68:

"Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección of‌icial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:

Primera

Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido.

Segunda

Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se ref‌iere la condición anterior".

El art. 3 de la misma ley dice:

"Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especif‌icando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.

En contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el título XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás derechos que puedan corresponder al cesionario con arreglo a la legislación vigente".

Y el art. 4:

"Expedida la cédula de habitabilidad por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al comprador, se...

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