STSJ Cataluña 1476/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución1476/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43011 - 44 - 4 - 2022 - 8003023

EMA

Recurso de Suplicación: 6207/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NURIA BONO ROMERA

En Barcelona a 3 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1476/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Adoracion frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa (UPAD) de fecha 23 de junio de 2022, dictada en el procedimiento nº 46/2022 y siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Adoracion contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 24-8-2021 la demandante Adoracion presentó solicitud de alta inicial de prestación de desempleo. (Expediente administrativo)

SEGUNDO

Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 29 de septiembre de 2021 se reconoció el derecho de la demandante a la prestación por desempleo, reconociendo 600 días de derecho por el periodo 16-8-2021 a 15-4-2023 en atención a 1879 días cotizados. (Expediente administrativo)

TERCERO

Interpuesta reclamación previa por la parte actora, fue desestimada por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 29-11-2021. (Expediente administrativo)

CUARTO

Por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya se declaró constatada la existencia de fuerza mayor de carácter temporal alegada por la empresa Ellamp Ibérica SL, siendo la parte actora afectada por la suspensión del contrato de trabajo. (Documental)

QUINTO

La empresa Ellamp Ibérica SL fue declarada en concurso de acreedores voluntario. En fecha 3-8-2021 por el Juzgado Mercantil número 1 de Tarragona se dictó el Auto 214/2021 por el que se acordó la extinción colectiva de las relaciones laborales, entre las que se encontraba la parte actora. (Documental)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Adoracion, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que es desestimatoria de la demanda interpuesta por Doña Adoracion frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL(SPEE) y que conf‌irma la resolución que reconoce a la misma el derecho a percibir la prestación por desempleo por 600 días de derecho en atención a una cotización de 1.879 días cotizados y no 2.192 días, descontando 313 días percibidos (desde el 01/10/2020 al 09/08/2021) por el periodo que estuvo en ERTE de la empresa ELLAMP IBERICA,S.L. de 25/3/2020 a 09/08/2021, se recurre en suplicación por la demandante Sra. Adoracion pretendiendo la revocación de la sentencia para que se dicte otra por la que se estime la demanda reconociendo a la actora que los días cotizados son 2192 y por ello la prestación de 720 días. Se indica como motivos del recurso del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) los contenidos en sus apartados b) y c).

Ha sido impugnado el recurso por el Letrado del servicio Público de empleo estatal para oponerse a ambos motivos y primero, para que se dicte auto de inadmisión del recurso o subsidiariamente, de admitirse se desestime el mismo. Sin embargo, no alega la recurrente causa alguna de inadmisión del recurso en relación al artículo 197 y 200 de la LRJS, por lo que la que identif‌ica como oposición principal deviene vacía de contenido quedando únicamente la que señala como causa de oposición/impugnación subsidiaria al recurso.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO

Es la revisión fáctica el primer motivo de recurso que sostiene la parte recurrente y lo hace, adecuadamente, por la vía del artículo 193 b) de la LRJS, y recordaremos que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modif‌icación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene ref‌iriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos: señalar con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico; que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modif‌icar, f‌iscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. Ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de

instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado y la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a, y que se ref‌lejan en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS .

TERCERO

Establecidos los anteriores conceptos generales abordaremos la revisión fáctica que interesa teniendo en cuenta que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida consta trascrito en los antecedentes de la presente y por ello nos remitimos a aquel.

Se pretende una adición al hecho probado cuarto con el siguiente contenido que destacamos en letra cursiva: "Cuarto. Por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i families de la Gereralitat de Catalunya se declaró constatada la existencia de fuerza mayor de carácter temporal derivada de fuerza mayor por la crisis sanitaria del COVID-19 alegada por la empresa Ellamp Iberica,S.L., siendo la parte actora afectada por la suspensión del contrato de trabajo ".

Identif‌ica la recurrente el documento 1 aportado al acto de juicio como la resolución del Departament a que hace referencia ese hecho probado y argumenta que es relevante adicionarlo para dejar constancia de esa circunstancia para poder aplicar las medidas extraordinarias adoptadas durante la crisis sanitaria del Covid-19.

Es cierto que, a la vista de tal resolución, a la que también se ref‌iere como documental, el hecho probado, se recoge lo resuelto resolución del Departament de Treball, Afers Socials i families de la Generalitat en los términos que consta. Pero también consta literalmente en esa parte de la resolución administrativa, que no se trascribe en el hecho probado, la referencia a que se declara constatada la existencia de causa de fuerza mayor de carácter temporal alegada por la empresa en el expediente de regulación de empleo en los términos de la solicitud recogidos en el antecedente primero de esa resolución y en el mismo según consta en el documento a folio 14 de autos los términos de la solicitud se referían a que se declarara constatada "...l'existència de força major de caràcter temporal relativa a la situació d'emergència derivada del coronavirus SARS-CoV-2...". Causa que se entiende acreditada en los fundamentos de dicha resolución y se traslada a la resolución de la misma.

Entendemos que la adición propuesta por la recurrente debe ser admitida pues aparte de constar en la resolución, despeja cualquier duda que pudiera plantearse en atención a la cuestión objeto de la litis.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo del recurso, la censura jurídica, sustentado por la vía del artículo 193

  1. ...

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