SAP Valencia 43/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución43/2023

Rollo nº 000149/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 43/2023

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a dos de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET, entre partes; de una como demandante - apelante/s COMERCIAL PROJAR, S.A., dirigida por el/la letrado/a D/Dª. ASUNCIÓN BOIX VALEBONA y representada por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ESPERANZA VÁZQUEZ GARCÍA, y de otra como demandada - apelado/s ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., dirigida por el/la letrado/a D/Dª. ANGEL MARIA GALVÁN LAMET y representada por el/la Procurador/a D/Dª GUADALUPE PORRAS BERTÍ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET, con fecha 30 de septiembre de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de COMERCIAL PROJAR S.A. contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la acción en su contra ejercitada, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30 de enero de 2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la representación de la parte demandante COMERCIAL PROJAR S.A se formula el presente recurso de apelación contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario interpuesta contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. para que, con base en la póliza de contrato de seguro multimodal (transportistas/cargadores) suscrito entre las partes en fecha 10/11/11, se condene a la demandada al pago de la cantidad de 33.626,51 euros, más intereses moratorios y costas, por la cobertura por àquel de la totalidad de las expediciones marítimas, de mercancías con embalaje adecuado al transporte, y ubicadas bajo o sobre cubierta y que, por ello, según aquélla, se ha de extender al siniestro que tuvo lugar durante la travesía desde el día 3.02.2016 hasta el día 3.05.2016 desde Parnu (Estonia) a Almería (España), en cuyo curso, parte de esas mercancías ubicadas en tal cubierta, a su llegada a destino se había perdido o había sufrido daños por arrastre de las olas, lo que dicha demandada aceptó emitiendo orden de pago por aquel importe que acogía el informe de valoración realizado por el comisario de averías, para luego rechazarlo por comunicación posterior por esa ubicación.

Siendo tal desestimación de la demanda por la indicada sentencia, en esencia, porque, en el caso de mercancía sobre cubierta el contenido de la cláusula general 5ª, que se traslada condicionado particular, es delimitativa del riesgo y fue negociada, lo es en el sentido de que solo tiene cobertura en caso de pérdida total delimitando así éste y porque, además, el buque no reunía las condiciones de clasif‌icación y antigüedad que ref‌iere su cláusula 3ª sobre el ámbito de la cobertura f‌ijada como común para transporte bajo y sobre cubierta y adicionada como anexo al contrato, el recurso se funda en que, aquélla incurre en una indebida valoración de las pruebas y analiza cuestiones no debatidas, por lo siguiente: 1) El contrato de autos es una Póliza f‌lotante, por su forma de operar en cuanto al aseguramiento de las expediciones y, a "todo riesgo" por lo que respecta al riesgo cubierto, de modo que no se contratan pólizas individuales para cada transporte, sino que solo se realiza una comunicación de cada expedición con la indicación de las características de la misma sobre lo cual se calcula y se paga la prima, conforme a lo cual y tras 10 años de relación contractual la demandada cubrió un siniestro igual al presente del que también hubo oferta de pago; 2) Figurando en la CP del contrato, pág.3, la cobertura tanto de la mercancía sobre cubierta como bajo cubierta, ni las contradicciones de sus pactos pueden perjudicar al asegurado, ni en base al documento nº 1 de contestación de demanda, impugnado por no la intervención de éste en él y que en todo caso habla de "todo riesgo", ni en virtud de cláusulas limitativas que no cumplen con el art. 3 de la LCS como son las que se ref‌ieren a que debe haber pérdida total o que el buque reúna unas condiciones de clasif‌icación, puede denegarse la cobertura por lo que, siendo que se ha adverado que los daños se causaron directa o indirectamente por arrastre de las olas, como dijo el perito Sr. Valeriano desde el lugar de los hechos y desde el momento de la llegada del buque al puerto de destino, frente al de contrario que emite informe más de 1 año después, y la oferta que hizo la propia demandada por la misma suma reclamada en la demanda, ésta se ha de estimar en el importe de los daños reclamados y que valora el primer perito.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios, y por los propios de la sentencia .

SEGUNDO

Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia fuera de lo que se exponga a continuación en relación con los motivos del recurso, con revisión de las pruebas y actuaciones y de su valoración y de las normas y doctrina aplicables.

1) Como normas y doctrina citamos:

-El artículo 465 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice : >.

Por último en coherencia con los arts. 410 a 412 de la LEC que señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción,es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

-Como normas y doctrina al respecto citamos, que sobre la incongruencia y, en general, nuestra doctrina jurisprudencial ( SSTS de 31-5-01 y 27-9-01) en relación con el art. 218 de la LEC que la regula, viene a establecer que no concurre en las sentencias desestimatorias, que se genera por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de of‌icio, o por rebasar los límites del principio "iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art. 216 sobre el principio de justicia rogada, que dice, y su art. 218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

-En relación con la carga de la prueba, en general el art. 217 de la LEC,...

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