STSJ País Vasco 480/2022, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución480/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 000912/2021

SENTENCIA N.º 480/2022

ILMOS/A. SRES/A

PRESIDENTA:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a once de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación 912/2021, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, en el que se impugnó :la resolución de 23/11/2020 de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional.

La parte apelante invoca falta de proporcionalidad en la imposición de la sanción de expulsión, argumentando que existe incorrecta valoración de la prueba.

Son parte:

- APELANTE : Jose Manuel representado por la Procuradora Dª. ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y defendido por la Letrada Dª. AINARA MIRANDA SOLANO.

- APELADO : ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO- SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA, dirigida por ABOGADO DEL ESTADO

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sra Dª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal de D. Jose Manuel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia apelada quedando sin efecto la orden de expulsión siendo sustituida de manera subsididaria por una multa de 500 euros todo ello sin condena en costas en cuanto titular del derecho de asistencia jurídica gratuita .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la representación procesal de la Subdelegación del Gobierno de Gipuzkoa se solicita la desestimación del drecurso de apelación formalizado de contrario.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11/10/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia núm. 209/2021 de 14/07/2021 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 38/2021 seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 2 de Donostia-San Sebastián.

La sentencia desestimo el recurso interpuesto por D. Jose Manuel contra la resolución de 23/11/2020 de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional.

La parte apelante invoca falta de proporcionalidad en la imposición de la sanción de expulsión, argumentando que existe incorrecta valoración de la prueba.

SEGUNDO

Según resulta del e.a. el 07/09/2020, en una nave industrial abandonada en San Sebastián, se procedió a requerir la identif‌icación a un ciudadano extranjero que af‌irmó ser Jose Manuel, nacido en Marruecos, quien manif‌iesta que carece de documentación. Se procedió a asignar el NIE, y se incoa el expediente sancionador. En el trámite de alegaciones alegó que lleva un año en España, y que en ese momento no se dispone de documentación.

Junto con la demanda no se presenta documentación relativa a la identidad del Sr. Jose Manuel . A los f. 22 y ss aparece incorporada una fotocopia de un pasaporte, con una VISA de entrada por Algeciras el 15/07/2018.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se insiste en que cuando fue detenido llevaba residiendo en España un año, y que actualmente reside en San Sebastián, está empadronado y ha solicitado su inclusión en un programa de salud y en Lanbide.

TERCERO

En la STSJPV de 25/05/2022 (rec. 991/2020), entre otras, decimos:

En cuanto a la alegación relativa al principio de proporcionalidad, la posición de esta Sección tras la STJUE de 8 de octubre de 2020 (Asunto C-568/19) se expone en la STSJPV núm. 335/2020 de 20 de octubre de 2020 (rec. 936/2019) en la que decimos.:

" 29. CUARTO: El art. 55.1.b) LOEX sanciona con multa de 501 a 10.000 euros la estancia irregular, previendo el art.57.1.a) la sanción de expulsión en atención al principio de proporcionalidad. Evolución de la interpretación jurisprudencial.

  1. En la doctrina jurisprudencial relativa a la imposición de sanciones por estancia irregular cabe distinguir cuatros etapas sucesivas.

  2. A) Hasta la sentencia del tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 (Asunto C-38/14 ).

  3. En dicho período la doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las SSTS STS de 14 de diciembre de 2005 ( Rec. 4464/2003), de 22 de diciembre de 2005 ( rec.444/2003), de 22 de diciembre de 2005 ( Recurso: 6096/2003), de 28 de febrero de 2007 ( Rec.10263/2003 ), 27 de abril de 2007 ( Rec. 9812/2003 ), 19 de julio de 2007 ( Rec. 1932/2004 ), 19 de julio de 2007 ( Rec. 1815/2003 ), 9 de enero de 2008 ( Rec.5.245/2004 ), S 27 de mayo de 2008, ( Rec. 5853/2004 ), y 28 de noviembre de 2008, ( Rec. 9581/2003 ),sostiene en síntesis, que encontrarse ilegalmente en España, por sí misma, es una conducta que infringe el art. 53.1.a) LOEX y es sancionable con multa y no con la sanción más grave de expulsión del territorio nacional prevista por el art. 57.1 LOEX, si bien se aprecia que cuando concurren otras circunstancias o datos negativos, entre los que se incluyen la existencia de una previa orden de salida obligatoria incumplida ( STS de 22 de febrero de 200,-Rec. 10355/2013 ); ignorarse cuándo y por donde efectuó la entrada en España (STS de 28 de febrero de 2007,Rec.10263/2003) el hallarse, además, indocumentado e ignorarse cuándo y por dónde entró en España ( SSTS 31 de enero de 2008

    - Rec.1743/2004 -, 26 de diciembre de 2007 -Rec.3573/2004 - 23 de octubre de 2007 -Rec. 1624/2004 -, 5 de julio de 2007 - Rec.1060/2004 -, 20 de abril de 2007 -Rec.9484/2003 -, 29 de marzo de 2007 - Rec.788/2004 );

    disponer de documentación falsa ( STS 27 de mayo de 2008 -Rec.5853/2004 - y de 25 de octubre de 2007 -Rec. 2260/2004 ); constar una previa prohibición de entrada ( STS de 4 de octubre de 2007, Rec.2244/2004 ); invocar una falsa nacionalidad ( STS 8 de noviembre de 2007 -Rec.2448/2004 ); tales factores introducen un plus de gravedad en la conducta que justif‌ica la expulsión.

  4. Si bien inicialmente dicha doctrina vino a dispensar la ausencia de una expresa motivación en la resolución recurrida sobre las circunstancias adicionales que unidas a la estancia irregular, justif‌icaban la imposición de la sanción más grave de expulsión, considerando que a tales efectos era suf‌iciente que constaran en el expediente administrativo, y así lo apreciaran los Jueces y Tribunales, la reforma del art. 57.1 LOEX operada por la LO 2/2009 de 11 diciembre 2009, reconduce dicha excepcional situación a los principios constitucionales que rigen el ejercicio del ius puniendi del Estado, y exige que la propia resolución sancionadora motive y valore los hechos que conf‌iguran la infracción. Dicha exigencia se reitera en el art. 245 RLOEX.

  5. B) Desde la sentencia TJUE de 23 de abril de 2015 (Asunto C-38/14 ) hasta la STS de 12 de junio de 2018 (Recurso 2958/2017 ).

  6. En dicho periodo hubo tribunales que concluyeron que a partir de la sentencia TJUE de 23 de abril de 2015 no cabía sancionar con multa la infracción de estancia irregular por resultar contraria a la decisión de retorno que exige el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

  7. Esta Sección, por el contrario, concluyó y reiteró en numerosas sentencias que, si bien la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 establece que la transposición de la Directiva 2008/115/CE, de retorno, efectuada por España no se ajusta a la misma, en cuanto que, a los nacionales de Estados terceros en situación irregular, no les impone una decisión de retorno de ejecución voluntaria, seguida de la expulsión en caso de incumplimiento, no alteraba el marco de enjuiciamiento que proporciona el ordenamiento español a la luz de la doctrina jurisprudencial en la medida en que no cabe atribuirle a la directiva de retorno efecto directo respecto de los particulares agravando su situación, máxime en materia sancionadora. De dicho criterio es exponente la sentencia nº 308/2017, de 14 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación número 775/2016, del siguiente tenor:

    Directiva 2008/115/CE, entendiendo que la sanción de expulsión impuesta por la resolución recurrida equivale a la decisión de retorno que exige el art. 6 de la Directiva 2008/115/CE, tal y como concluye la sentencia apelada.

    Desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea la Directiva es una disposición normativa que únicamente establece obligaciones para los poderes públicos de los Estados miembros, que en caso de incumplimiento pueden ser objeto de un recurso por incumplimiento ante el TJUE ( arts. 258 a 260 TFUE ).

    La Directiva puede tener efecto directo si ha expirado el plazo para su transposición y se trata de una disposición suf‌icientemente precisa e...

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