SAP Valencia 1/2023, 9 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución1/2023
Fecha09 Enero 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO nº 293/2022

SENTENCIA Nº 1

Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOR RODRIGO Magistradas

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a nueve de enero de dos mil veintitrés.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós, recaída en el Juicio Ordinario nº 331/2021, DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 de los de GANDIA (Valencia), sobre acciones declarativas de dominio y acción de nulidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandante, DOÑA Sacramento, representada por la procuradora doña ELVIRA SANTACATALLINA FERRER, y defendida por el abogado don ANTONIO HERRERO MARQUES, y como apelados el demandado AYUNTAMIENTO FUENTE DE ENCARROZ, representado por el Procurador DON RAFAEL NOGUEROLES PEIRÓ, y asistido del letrado DON ALFONSO MORELL SOLER, y el también demandado DON Anton, y DOÑA Valentina, representados por la procuradora doña INMACULADA BARBER APARISI, y defendidos por el abogado DON J. JAVIER CABANILLES CABANILLES.

Es ponente don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Dña. ELVIRA SANTACATALINA FERRER en la representación de Dña. Sacramento, contra Dña. Valentina y D. Anton, personados a través de la procuradora doña INMACULADA BARBER APARISI, y contra el AYUNTAMIENTO DE LA FONT D'EN CARRÒS, debemos absolver y ABSOLVEMOS a la totalidad de los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas por aquélla.

Las costas se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente Doña Elvira Santacatalina Ferrer:

PRIMERA

El presente recurso de apelación se formula por entender que la sentencia omite hechos importantes que han quedado patentes en el procedimiento, así como no aplica las normas ni los requisitos que el Código civil exige para entender adquirida la propiedad por prescripción adquisitiva.

Acotando la sentencia en cuanto a los puntos que se recurren, es en el Fundamento de Derecho Tercero cuando se entra a examinar y fundamentar el sentido del fallo, ya que los anteriores fundamentos simplemente plasman las alegaciones de las partes.

Hay una cosa clara y que no se discute, que existe una doble inmatriculación, así dice la Sentencia: "Nos encontramos, como bien dicen las partes, en relación con la parcela NUM000, polígono NUM001 del término municipal de La Font d'En Carròs, ante un supuesto de doble matriculación,.......... Pues bien, en los presentes

nos encontramos con que la reseñada parcela se encuentra dos veces inmatriculada en el Registro de la Propiedad número DOS de Gandía como f‌inca NUM002 y como f‌inca NUM003, actualmente inscritas, respectivamente, a favor de la actora, Dña. Sacramento, y del demandado Ayuntamiento de La Font d'En Carros, tras haberla adquirido dicho ente local de los originales titulares registrales, los también demandados Dña. Clemencia y D. Anton ."

Sentado lo anterior, y esta parte ya lo planteó en la demanda, aunque en la sentencia tan solo se manif‌iesta que es la parte demandada quien lo argumenta, ante la doble inmatriculación hay que acudir a las normas de derecho civil para dilucidar que parte tiene mejor derecho.

Pues bien, al respecto, la propia Sentencia, dice:" Y acudiendo a las normas del derecho civil, y en concreto al correspondiente tracto sucesivo, llegamos a la conclusión de que ninguna de las dos inmatriculaciones, la llevada a cabo a favor de la actora a través de la inscripción del título de partición de la herencia de su tío abuelo D. Raúl, también tío abuelo de la demandada Dña. Valentina, y la realizada a favor de los demandados Dña. Clemencia y

D. Anton como aportación a la sociedad de gananciales entre ellos existentes, ostenta mejor derecho respecto de la otra."

Así pues, está claro que según las normas civiles ningún título es mejor que el otro, ya que no se ha acreditado el tracto sucesivo, desde el primer titular, tío abuelo de las partes, Segismundo, ya que Raúl no era el tío abuelo, sino tío.

Consecuentemente, si ninguno de los títulos es de mejor condición que el otro, hay que acudir a las normas registrales, y es cuando entra la f‌igura tantas veces alegada por esta parte, del mejor derecho de la primera inscripción, y que obvia examinar la sentencia.

La Sentencia 408/2011, DE 3 de junio del TS, ya alegada por esta parte en nuestra demanda dice: Por tanto, por lo que hace a los aspectos puramente jurídicos de la controversia sobre la norma aplicable en caso de doble inmatriculación, pues la existencia de varios folios registrales sobre la misma porción de terreno es admitida por las partes litigantes, considero suf‌iciente para su resolución con dar por reproducidos los argumentos que se contienen en las citadas Sentencias del Tribunal Supremo (existiendo muchas más en el mismo sentido), que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.6º del CC (EDL 1889/1) español, tienen la consideración de jurisprudencia, completando así nuestro ordenamiento jurídico.

Pues bien, como he dicho, f‌igurando un mismo inmueble inscrito en tres folios registrales distintos, siendo los asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, falta la exactitud necesaria para la producción de los efectos del art. 34 de la LH, con la consiguiente quiebra de los instrumentos rectores del mercado tabular, y, ante tal situación, al neutralizarse los efectos de las respectivas inscripciones, hay que acudir, conforme al art. 313.3º del Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1.947 (EDL 1947/13), a la vía civil. Concretamente, debe

aplicarse el precepto relativo a la doble venta. Dispone art. 1.473 del CC español, apartado 2º, para el caso de que "una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores", que " Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro."

Conforme a la regla señalada, y habida cuenta que tanto el Sr. Jose Manuel como los Sres. Carlos Daniel -Justa y Jiménez Prats SL tienen su título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad, cumpliendo todos ellos los requisitos del art. 34 de la LH, cabe atender únicamente a la fecha de las respectivas inscripciones registrales para determinar quien ostenta preferencia o, como dice e, quien tiene mejor derecho al inmueble.

SEGUNDA

La sentencia que recurrimos, desestima nuestra demanda en base a la f‌igura de la prescripción o usucapión ordinaria, y dice en el última párrafo del Fundamento de Derecho Tercero: "Pero, junto a aquella argumentación, la parte demanda formada por Dña. Valentina y D. Anton, también def‌iende su derecho a la propiedad del controvertido bien inmueble sobre el instituto de la prescripción o usucapión ordinaria, prevista

en el artículo 1.957 del Código Civil, alegando que, trayendo causa del padre de Dña. Valentina, tanto ésta como su marido D. Anton han poseído la concreta f‌inca, una vez inscrito su derecho, a título de dueños, pública y pacíf‌icamente, durante más de 10 años y de buena fe, previamente a haberla transmitido al Ayuntamiento de La Font d'En Carros, hechos que consideramos quedan del todo constatados en los presentes, tal y como así se desprende tanto de la titularidad catastral que a su nombre f‌igura de la reseñada parcela; como de la documental aportada por dicha parte a su escrito de contestación a la demanda, a saber, el convenio suscrito en abril de 2.005 con el Ayuntamiento de La Font, en virtud del cual autorizaban a dicha corporación local para que ocupase los terrenos de la f‌inca a los efectos de llevar a cabo unas obras de acometida de agua para la URBANIZACION000 ; como también de la resolución dictada por la Consellería de Cultura sobre la inscripción del Castillo del Rebollet en el Registro Central de Bienes de Interés Cultural del Patrimonio Histórico Español, dirigida al reseñado matrimonio como comunicación de tal inscripción; entendiendo este Tribunal que dicha posesión no fue más que una continuación de la que el padre de Dña. Valentina, D. Adolfo, disfrutó sobre dicha f‌inca, pudiéndose remontar a esa anualidad de 1968 en la que tuvo lugar aquel acto de partición al que no se le ha dado la relevancia que se pretendía en relación a la distribución de la herencia en él referida, pero al que sí indiciariamente nos podemos remitir para entender que desde ese momento D. Adolfo, padre de Dña. Valentina, empezaría a poseer dicho bien; posesión la de D. Adolfo que se verif‌ica de la testif‌ical practicada con

D. Ambrosio, de la que se ha constatado que los cofrades de la Mare de Deu del Rebollet, a los efectos de acceder en romería al Castell del Rebollet, se dirigían a D. Adolfo para que les autorizase el paso por el interior de la concreta f‌inca, al entender que era el propietario de la misma; titularidad dominical que también ha considerado el testigo D. Benigno, técnico administrativo del Ayuntamiento de La Font d'En Carròs, concretando que el trabajador-procurador de la familia Ceferino, el difunto D. Cirilo, en más de una ocasión le comentó que esa tierra, la del Castell, era de D. Adolfo, af‌irmación que también ha realizado el cuñado de aquel, D. Dionisio . Por tanto, tal y como se ha manifestado, considerando que a favor de los reseñados demandados concurriría el instituto de la prescripción adquisitiva por ellos articulada en su escrito de contestación, procederá la desestimación de la...

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