SAP Álava 218/2023, 7 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Número de resolución218/2023

S E N T E N C I A N.º 000218/2023

ILMOS. SRES. y SRA.:

  1. Emilio Ramón Villalain Ruiz

  2. Iñigo Madaria Azcoitia

D.ª Silvia Viñez Argüeso

En Vitoria-Gasteiz, a 07 de marzo del 2023.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los Ilmos. Sres. y Sra. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0002968/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de KUTXABANK SA, apelante, representada por la procuradora D.ª AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y defendida por el letrado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, contra D.ª Antonieta, apelada, representada por el procurador D. RAFAEL GOMEZ-ESCOLAR CARRANCEJA y defendida por la letrada D.ª MARIA MERCEDES BETRAN VISUS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia nº 327/22 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/02/22, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 327/22 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" Estimo la demanda formulada por Olegario contra Kutxa Bank SA y, en su virtud,

  1. Declaro la nulidad de la estipulación de la cláusula, apertura, en sentido interesado por parte actora, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citada cláusula de la escritura referida por parte actora en su escrito de demanda.

  2. Condeno a la demandada a que abone a parte actora la cantidad de 563 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Con imposición de costas a parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK SA, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 25/02/22, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentado la representación de D.ª Antonieta, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 23/03/22 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por resolución de fecha 03/02/23 se cambió la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, señalándose para nueva deliberación, votación y fallo el 07/03/23.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El 31 de enero del 20221, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad dictó sentencia declarando la nulidad de la cláusula "apertura", condenando a la demandada a su eliminación y abonar a la actora la cantidad de 146,80 euros, más los intereses descritos en la sentencia. Condenó en costas a la demandada.

Ese pronunciamiento no fue objeto de aclaración, rectif‌icación o complemento alguno.

Recurrió la sentencia la demandada alegando: 1º.- La licitud y validez de la comisión de apertura. 2º.- Su indebida condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Validez de la cláusula que ref‌leja una comisión de apertura.

Dentro de las cláusulas f‌inancieras de la escritura objeto de este procedimiento, que es una escritura de compraventa, subrogación y novación modif‌icativa de un préstamo anteriormente concedido a la vendedora, aparece la cláusula 4, que, en su apartado 1, regula la cantidad que la Caja de Ahorros de Vitoria y Álava, hoy Kutxabank SA, debe percibir, porque se devenga, por una sola vez, una comisión de apertura del 0,20 % sobre el importe del préstamo. Pago que se realiza en el mismo acto.

La actora, en su demanda, sin acreditación documental alguna, alegó haber abonado 146,80 euros, hecho no discutido por la demandada. El Juez de instancia condenó a la recurrente a devolver ese importe.

  1. Doctrina jurisprudencial.

    El Tribunal Supremo en su ATS de 20 de enero del 2021 (recurso 1964/2018), y para inadmitir un recurso de casación cuyo único motivo era que la parte recurrente "entendió que la cláusula de comisión de apertura tiene que corresponder a un servicio efectivamente prestado por el banco, y en este caso no se justif‌ica lo más mínimo para que se facture nada más ni nada menos que la cantidad de 1.845, 90 euros, en este concepto. Cuando se pidió el préstamo hipotecario de una cuantía de 105.495 euros, para la compra de una vivienda", hizo referencia a la STS 44/2019, de 23 de enero, que, dentro de un bloque de sentencias de su Pleno, f‌ijaba doctrina sobre algunas cuestiones relativas a cláusulas abusivas en contratos con consumidores, sobre las que aún no se había pronunciado.

    Entre otras, analizó la abusividad de la cláusula que establece una comisión de apertura en un contrato de préstamo hipotecario. Tras examinar la normativa sectorial aplicable al caso (tanto la nacional como la de la Unión Europea), consideró que la comisión de apertura no era ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituían sendas partidas del precio del préstamo, en cuanto que eran las principales retribuciones que recibía la entidad f‌inanciera por conceder el préstamo al prestatario y no correspondían a actuaciones o servicios eventuales. Señaló, también que la comisión de apertura debía incluirse en el cálculo de la TAE, que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo.

    Y concluyó que la comisión de apertura no era susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, control que consideraba superado o cumplido porque "es de general conocimiento entre los consumidores interesados el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las f‌ichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrif‌icio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato.".

  2. Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    Como señala el propio Juez de instancia, en esta materia no debe soslayarse la interpretación que del derecho de la Unión Europea hace el Tribunal de Justicia en una sentencia posterior a la sentencia del Tribunal Supremo.

    Lo ha hecho en dos sentencias, la sentencia de 16 de julio del 2020, asunto C-224/19, Caixabank y la sentencia de 3 de septiembre del 2020, el asunto C-84/19, Prof‌i Credit Polska que aborda tangencialmente esta cuestión, aunque desde presupuestos de hecho distintos.

    Sustancialmente, el Tribunal de Justicia (siempre en cuanto aquí nos interesa) dice que:

    1. - Las Disposiciones del derecho nacional pueden habilitar el que un consumidor pague la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca.

    2. - Una comisión de apertura puede estar incluida dentro de ese coste total del préstamo.

    3. - El Juez nacional está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato.

    4. - El cobro de una comisión de apertura puede valorarse como un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes y en perjuicio del consumidor, salvo que la entidad f‌inanciera "demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido". Comprobarlo es tarea del Juez nacional.

    5. - El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual relativa a costes del crédito no correspondientes a intereses, que establece esos costes por debajo de un límite máximo legal y que repercute, en el consumidor, costes...

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