STS 564/2023, 6 de Julio de 2023

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TS:2023:3217
Número de Recurso5943/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución564/2023
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 564/2023

Fecha de sentencia: 06/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5943/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Valencia. Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5943/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 564/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 6 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 5943/2021, interpuesto por D. Luis Pedro representado por la procuradora Dª. Ana María Alonso de Benito, bajo la dirección letrada de D. José David Ruiz García contra la sentencia número 443/2021 de fecha 10 de septiembre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 112/2021 de fecha 18 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 19 de Valencia en la causa PA 362/2020.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mislata incoó P.A. núm. 560/2019 por un delito continuado de daños contra Luis Pedro; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 19 de Valencia, (P.A. 362/2020) quien dictó Sentencia en fecha 18 de marzo de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

" Luis Pedro el día 12 de septiembre de 2019, con claro desprecio a la propiedad ajena, se dirigió a la calle Gómez Ferrer de Mislata y causó desperfectos en los vehículos estacionados en dicha calle que encontraba a su paso, de este modo:

-Rompió el retrovisor derecho del vehículo Ford Fiesta matrícula ....- SQM, propiedad de Angustia, causando desperfectos valorados en 350,97 €, que no son reclamados por su propietaria.

-Rompió el retrovisor derecho delvehículo Seat León matrícula ....- FSK valorados en 130,68 €, por los que su propietaria Begoña reclama.

-Rompió el retrovisor izquierdo del vehículoVolkswagen Golf matrícula ....-MKY propiedad de Avelino, quien reclama los 116,62 € en que han sido tasados los desperfectos.

-Rompió el retrovisor derecho del vehículo Seat León matrícula D-....- LN causando desperfectos tasados pericialmente en 308,32 € cuya propietaria Constanza reclama y solicita ser indemnizada."

SEGUNDO

Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro como autor de UN DELITO CONTINUADO DE DAÑOS de los artículos 263.1y 74 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento y a que en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice:

-a Begoña en la cantidad de CIENTO TREINTA EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (130,68 €);

-a Avelino en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (116,12 €); y

-a Constanza en fa cantidad de TRESCIENTOS OCHO EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (308,32 €)

Cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación dentro de los diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Pedro; dictándose sentencia núm. 443/2021 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección segunda) en fecha 10 de septiembre de 2021, en el Rollo de Apelación P.A. 1004/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la sentencia 112/2021 de 18 de marzo, dictada por el Magistrado titular el Juzgado de lo Penal n° 19 de Valencia en el procedimiento 362/2020 de dicho Juzgado.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación conforme a lo establecido en los arts. 847.1.b) y 849.1 L.e.crim y a interpretación dada a los mismos por el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, a preparar ante esta Sección en termino de cinco días a contar desde su notificación. Serán inadmitidos trámite los recursos que se interpongan contraviniendo lo indicado en dicho acuerdo.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución o dese el trámite correspondiente si se anunciara debidamente la interposición de recurso de casación."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Luis Pedro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 263,1 y 74 del Codigo Penal .

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso. La Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 4 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL DELITO CONTINUADO DEL ARTÍCULO 74.1 Y DE LA REGLA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA CUOTA DE MULTA DEL ARTÍCULO 50.5 CP

  1. El motivo introduce un doble gravamen. Por un lado, se cuestiona el título de condena, en particular la aplicación de la continuidad delictiva. Por otro, el juicio de punibilidad con relación al importe de la cuota de multa establecida. Su diferente alcance exige su análisis por separado, sin perjuicio de poner de relieve el escaso interés casacional que suscita el motivo, lo que bien hubiera justificado su inadmisión a trámite.

    § Indebida aplicación de la fórmula de continuidad del artículo 74.CP

  2. No estamos muy seguros de haber comprendido bien el alcance del primero de los submotivos y, muy en particular, si el gravamen que lo sustenta tiene alguna relación con lo decidido en la sentencia recurrida.

    El recurrente cuestiona que se aplique el delito continuado, con invocación del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 30 de octubre de 2007, pues ello exigiría que todas o algunas de las infracciones consideradas separadamente fueran delitos graves de daños por superar los 400 euros (sic). En consecuencia, solo podría ser de aplicación el artículo 74.2 CP, pero no la fórmula de la continuidad del artículo 74.1 CP.

  3. Sin embargo, es esto lo que, desde una impecable técnica jurídica, se decide en la sentencia recurrida, confirmando la de instancia. La Audiencia se plantea, con buen criterio, si, en puridad, cabría identificar unidad natural de acción en el hecho dañoso declarado probado, si bien concluye, con razón, que las consecuencias punitivas serían las mismas que las ordenadas por aplicación del artículo 74.2 CP. La vía de la unidad natural o la de la agregación de conductas dañosas, constitutivas, todas ellas, de delito leve de daños, para obtener el valor total del daño causado, conducen a la misma solución: la aplicación del delito menos grave del artículo 263.1º CP.

  4. Como pusimos de relieve en la STS, de Pleno, 93/2023, de 14 de febrero, "la clave normativa del delito continuado es la existencia de una pluralidad de acciones u omisiones que se unifican jurídicamente, por lo que el presupuesto fáctico de partida es coincidente con el que sirve de base al concurso real de delitos. Por ello, y sin perjuicio del nexo de continuidad que se establece entre la pluralidad de hechos que individualmente constituyen otras tantas realizaciones típicas y se aglutinan en el delito continuado, ello no quiere decir que aquellos desaparezcan. Precisamente, el artículo 74.CP reclama identificar, de entre todos los delitos que integran la relación concursal especial, el más grave, como presupuesto de la fijación de la pena por el conjunto. Es obvio, por tanto, que el delito continuado se construye, expresamente, sobre "infracciones". Y si ello es así, en la lógica de las consecuencias necesarias y sistemáticas, nada autoriza a que el resultado en términos de pena exceda del que resultaría de la simple suma de las penas previstas para cada una de ellas. Con la sola excepción, legalmente prevista ex artículo 74.2 CP , de los delitos patrimoniales en atención, precisamente, al perjuicio total causado.

    La regla del artículo 74.2 CP permite, cuando todas las infracciones cometidas constituyen delitos leves pero la suma del perjuicio supera el límite del delito menos grave, castigar con una respuesta penológica superior a la que resultaría de las reglas del concurso real. Como también permite la transformación, por la suma de los perjuicios, de delito menos grave a grave. En estos casos, el complejo de acciones se castigará atendiendo al perjuicio total causado y, por tanto, de conformidad a la tipicidad resultante de dicha suma".

    No otra cosa distinta, insistimos, ha decidido la Audiencia.

    § Infracción del artículo 50.5 CP en la fijación del importe de la cuota de multa

  5. Con relación al segundo submotivo, por el que se combate la determinación de la cuota de multa de seis euros, al considerar que se infringe el artículo 50.5 CP, pues el Tribunal de instancia no disponía, al no haberse indagado, de datos sobre la capacidad económica del recurrente, su reducidísimo interés casacional cabe, tal vez, identificarlo en la oportunidad que ofrece para recordar la doctrina de este Tribunal al respecto.

  6. La multa, como pena, ya sea única o alternativa, y como condición suspensiva, ocupa un lugar muy destacado en el sistema de sanciones y de ejecución al que responde nuestro Código Penal. Se busca mediante la aflicción patrimonial, obtener los fines de retribución y prevención -lo que puede resultar particularmente eficaz en relación a determinadas categorías de delitos- evitando el recurso a las penas privativas de libertad con los altos costes que su imposición y ejecución siempre comportan. La divisibilidad de la multa permite, además, adaptaciones individualizadas y en fase de ejecución, como condición de suspensión, puede estimular actitudes de merecimiento y de mayor motivabilidad normativa.

    Ahora bien, a la hora de fijar la pena de multa, junto al componente aflictivo de la pena que le presta sentido ontológico y funcional, no puede dejar de tomarse en cuenta la capacidad de la persona que la sufre para asumir su pago. La capacidad satisfactiva es un "prius" condicionante para determinar la cuota.

    Por dos razones: la primera, porque permite que la sanción primaria prevista por el legislador para una determinada conducta resulte la finalmente cumplida por la persona responsable. Lo que asegura mejor, la siempre necesaria correlación entre sanción y desvalor de la conducta en los términos previstos en el tipo.

    Una multa que por su excesivo importe no pueda ser satisfecha por la persona condenada abre la vía a la sustitución ex artículo 53 CP mediante fórmulas de responsabilidad personal subsidiaria, entre las que se encuentra la prisión. Lo que puede conducir a un callejón axiológico sin salida -vid. la interesante STEDH, caso Rodríguez Ravelo c. España, de 12 de enero de 2016, en la que la Corte de Estrasburgo a la hora de evaluar la gravedad de la sanción impuesta en un delito de injurias, como elemento del test de proporcionalidad, toma muy en cuenta el potencial de transformación de la pena pecuniaria en pena privativa de libertad-.

    La segunda, porque la correspondencia entre cuota de multa y capacidad de pago de la persona condenada salvaguarda el valor de la igualdad, lo que constituye una clave de bóveda de la propia constitucionalidad de la pena pecuniaria. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional de forma admonitora, a la hora de imponer la pena de multa debe disociarse, en términos individualizadores, la gravedad de la responsabilidad o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva de la persona condenada. Precisamente, el doble canon es lo que permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención, con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica que se deriva como mandato para los jueces de los artículos 9, 14 y 25, todos ellos, CE.

    De ahí, la obligación contemplada en el artículo 50.CP de atender a la capacidad económica de la persona condenada a la hora de fijar la cuota de la multa. Y de ahí, también, la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre dicha capacidad.

  7. Ahora bien, lo anterior no supone negar, con carácter absoluto, la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando existen marcadores externos, personales, sociales y contextuales que, valorados desde la racionalidad social, permiten concluir que la persona condenada, en términos de razonable probabilidad, podrá satisfacer la cuota establecida -vid. STC 67/2021-. Tómese en cuenta, como ha puesto de relieve esta Sala, " que los estándares probatorios que han de manejarse al indagar la capacidad económica para establecer la multa no son los mismos que rigen a la hora de decidir sobre la comisión de un delito o la participación del acusado en él" -vid. por todas, STS 722/2018, de 23 de enero-.

    La posibilidad, por tanto, de integrar el razonamiento individualizador por presunciones derivadas de la vida social es compatible con el respeto al derecho a la libertad, cuando de lo que se trata, en efecto, es de situar la cuota en tramos no mínimos pero bajos de la escala - STC 196/2007-. Lo que explica que, ante la alta probabilidad de que se salvaguarde el equilibrio entre retribución y capacidad de pago, no se exija una especial motivación justificativa -vid. STS 230/2019, de 8 de mayo-.

  8. Además, en estos supuestos de muy razonable correspondencia entre multa impuesta y capacidad de pago puede plantearse, también, una cuestión de límites indagatorios de dicha capacidad derivados del principio de proporcionalidad. En efecto, cabe cuestionarse si resulta razonable investigar con todos los medios previstos en la ley, toda la realidad patrimonial de una persona con la única finalidad de fijar una cuota de escasa cuantía que se sitúa en la parte baja de la escala. La fórmula estimativa prevista en el § 40.3 del Código Penal alemán ha generado un alto nivel de coincidencia entre los tribunales y la doctrina de aquel País en el sentido de que es una expresión del principio de proporcionalidad que permite limitar las diligencias de investigación sobre el patrimonio atendiendo a su efecto estigmatizador, a la gravedad del hecho y al número e importe de las cuotas fijadas.

  9. En el caso, es cierto, no constan en las actuaciones datos objetivos de capacidad económica, pero ni por el contexto de producción de los hechos justiciables -un delito de daños por la rotura de varios retrovisores de vehículos aparcados- ni por ninguna otra circunstancia que se decante de las actuaciones o que haya sido alegada por la parte, cabe razonablemente presumir que el recurrente se encuentre en una situación de extremada vulnerabilidad socio- económica o de indigencia o próxima a esta que obligue a fijar el importe mínimo de cuota previsto en la ley.

    Ciertamente, identificados singulares marcadores de vulnerabilidad económica ya no pueden utilizarse fórmulas o estándares presuntivos generales para la cuantificación de la cuota por encima del mínimo. Cuando una persona sufre la pobreza extrema no es, desde luego, lo mismo imponer dos euros que seis euros de cuota. El componente aflictivo de la cuota que no puede pagarse ya no sería patrimonial sino, en la mayoría de los casos, se convertiría en privativo de libertad. Los Principios Rectores sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos, aprobados por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas el 27 de septiembre de 2012 -Resolución 21/11- constituyen una excelente guía de la que extraer buenas razones de individualización.

  10. En el caso, al no apreciarse ningún factor de extrema vulnerabilidad, no cabe concluir que la cuota diaria impuesta de seis euros, con una extensión temporal de seis meses, comprometa la regla de adecuación a la capacidad económica del artículo 50.5 CP

    Sobre todo, si se toma en cuenta que el recurrente, además, podrá pretender fórmulas flexibles de aplazamiento de incluso hasta dos años. Este mecanismo adaptativo, facilitador del pago, previsto en la ley, puede y debe ser también contemplado a la hora de fijar el alcance de la multa, preservando, siempre, el necesario equilibrio entre su tasa aflictiva/retributiva y la capacidad de responder a ella de la persona condenada.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  11. Tal como se previene en el artículo 901 LECrim, procede la condena en costas del recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Luis Pedro contra la sentencia de 10 de septiembre de 2021 de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 2ª).

Condenamos al recurrente al pago de las costas judiciales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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