STS 230/2019, 8 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución230/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 230/2019

Fecha de sentencia: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2909/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona. Seccion Sexta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2909/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 230/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 2909/2017 interpuesto por Juan Alberto , representado por la procuradora DOÑA JULIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, bajo la dirección letrada de DOÑA MARITZA ILIANA NUÑEZ OSORIO, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta , en el Procedimiento Abreviado 90/2016 , en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, del artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 249 , 250 y 74 todos ellos del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell incoó Diligencias Previas nº 804/2007 por delito de apropiación indebida, estafa procesal en grado de tentativa, administración desleal y estafa, contra Alejandro y Juan Alberto , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta. Incoado el Procedimiento Abreviado 90/2016, con fecha 18 de septiembre de 2017 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales con DNI NUM000 , fue nombrado administrador único de la sociedad Lader 2002 SL, el 18/1/05, sociedad que se había constituido el 27/11/02, y de la que paso a comprar todas las participaciones sociales (las 3010) el querellante Sr. Ángel Daniel mediante escritura el 7/3/05, con la intención de hacer negocios e inversiones inmobiliarias.

La instrumentalización de los interese del Sr. Ángel Daniel se gestionaron a través del Sr. Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales con DNI NUM001 que conocía al Sr. Alejandro , sobre el cual tenía enorme ascendente, ofreciendo esta sociedad al comprador Sr. Ángel Daniel que quedo como socio único de la misma.

El 17/3/05 la mercantil Lader 2002SL compro un solar edificable en Aiguaviva, Residencial Nou para edificar por el precio de 84.141 euros, actuando el Sr. Alejandro como administrador en la compra y aportando el Sr. Ángel Daniel la cantidad del precio mediante cheque ( NUM002 de Caja de Ahorros del Mediterráneo).

En fecha 14/7/05, Alejandro como administrador, por consejo de nuevo del Sr. Juan Alberto y sin conocimiento del Sr. Ángel Daniel (querellado), apodero ampliamente al Sr. Juan Alberto , con capacidad para enajenar gravar comprar administrar celebrar contratos, tomar dinero en préstamo etc. En realidad era este último quien se encargaba de buscar el negocio efectuaba los contactos con ayuntamientos arquitectos, preparaba las operaciones, hablaba con los bancos para conseguir créditos y manejaba el dinero, y aparecía ante todos como la persona que llevaba el asunto, apareciendo siempre Fulloala como secundario y mero ejecutor de sus indicaciones.

En la misma fecha 14/7/05 se otorgó escritura de préstamo hipotecario hipoteca gravando la finca de Lader 2002 SL por valor de 90.000 euros. Que se hizo efectivo en una cuenta de Caixa Terrasa en la que ambos estaban autorizados, de la cual extrajeron entre el 1/3/05 y el 4/7/06 la cantidad de 113.500 euros que incorporación a su patrimonio, sin que conste que se destinaron al objeto social.

El 28/2/06 el Sr. Ángel Daniel ceso al Sr. Alejandro como administrador de LADER SL y en 8/3/06 revoco el poder a Juan Alberto .

Juan Alberto de acuerdo con Alejandro sobre el que tenía mucha influencia, y con ánimo de enriquecimiento injusto se hizo librar por este dos pagares a su favor en fecha 23/6/11, contra la sociedad LADER 2002 SL uno por valor de 90.000 euros y otro por 120.000euros que no respondían a ninguna operación real, Juan Alberto , el 23/6/11 presento los pagarés al cobro y ante la negativa de LADER 2002 SL la demando en juicio cambiarlo, que se sigue ante el juzgado de primera instancia n° 8 de L'Hospitalet de Llobregat, n° 807/11 suspendido en tanto se resuelvan las actuaciones

Me faltan poner las cantidades de los recibos "durante las fechas xx a xxx el Sr. Ángel Daniel entrego al Sr. Alejandro diversas cantidades hast u total de xxx en concepto eN gastos de gestión".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Alberto :

  1. - Como autor de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del CP, en relación al 249 y 250 , y 74 del CP con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de 2 años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - Como autor de un delito de estafa procesal del art. 248 y 250.7 del CP en grado de tentativa de los arts. 16 y 62 en concurso medial con el de falsedad del art. 390 , y 392 del CP , y 77 del CP a la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y multa de 8 euros diarios con responsabilidad personal subsidiara del art. 53 del CP .

Así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Como responsabilidad civil abonará a FRANCISCO Ángel Daniel la cantidad 113.000 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios, que devengara el interés del art. 576 de la LEC .

Provéase sobre la solvencia del acusado. Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alejandro de los delitos por los que le acusaba el, Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Declaramos de oficio la mitad de las costas".

TERCERO

En fecha 28 de septiembre de 2017, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó auto aclaratorio de la sentencia con el siguiente pronunciamiento:

"ACORDAMOS: Aclarar hecho probado de la sentencia añadiendo las fechas y cifras en el último párrafo que dirá:

El Sr. Ángel Daniel entregó al Sr. Alejandro en concepto de gastos de gestión las siguientes cantidades: el 5/4/05, 3000 €, el 14/4/05, 3000 €, el 23/4/05, 2000€; el 14/6/05 1000 €, el 14/9/05 6000".

CUARTO

Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, la representación procesal de Juan Alberto , anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero; Segundo, Tercero y Cuarto.-.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , concretamente el derecho fundamental de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo alguna que demuestre la comisión de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente, todo ello en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española .

Quinto.- Por infracción de ley, amparándose del artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , conforme al amparo del artículo 5.4. Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental establecido en el artículo 120.3 de la Constitución Española en cuanto a la exigencia de motivación del grado de las penas en general y de la pena de multa; se ha lesionado el derecho a obtener una resolución judicial motivada, fundada en los hechos y en el derecho

Sexto.- Por infracción de ley, con apoyo en el artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del principio acusatorio y aplicación indebida de los artículos 249 , 250 y 252 del Código Penal . y de los artículos 390 y 392 Código Penal .

Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación incorrecta del artículo 21.6 y 67 del Código Penal .

Octavo.- Por quebrantamiento de forma, con base en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incidiendo en la inobservancia del artículo 24 de la Constitución Española , al no acceder el Tribunal sentenciador a la petición de la defensa de suspensión del juicio por incomparecencia del testigo propuesto y admitido.

Noveno.- Por infracción de ley, amparándose en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las prueba documental, testifical y pericial.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 9 de enero de 2019, solicitó la admisión y estimación del motivo quinto, e inadmisión y subsidiariamente la desestimación del resto de los motivos, a cuyo fin impugnó de fondo el resto de motivos del recurso. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de marzo de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- En la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017 por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona se ha condenado a Juan Alberto por la comisión de un delito continuado de apropiación indebida a la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y, a la pena de 12 meses de prisión, como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso medial con falsedad de documento mercantil. La accesoria antes referida y multa sin indicar extensión a razón de 8 euros por día, condenándole al pago de 113.000 € de indemnización por los daños y perjuicios causados en favor de Ángel Daniel . Dicha sentencia fue objeto de aclaración en el apartado final del relato fáctico por auto de 28 de septiembre de 2017 .

El condenado ha interpuesto recurso de casación basado en 9 motivos. Por razones de orden sistemático procederemos a dar respuesta en primer lugar al motivo 8º, en el que se denuncia un quebrantamiento de forma de las garantías del juicio por denegación indebida de una petición de suspensión y de llamamiento de un testigo. Daremos contestación seguidamente a los motivos 1º a 4º, en los que se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, para continuar con el 9º en el que se denuncia error en la valoración de la prueba, basado en documentos obrantes en autos. Después daremos respuesta a los motivos 6º y 7º en los que se invoca infracción de ley y, por último, abordaremos el motivo 5º en el que se denuncia falta de motivación en la pena finalmente impuesta.

PRIMERO

.-Motivo octavo. Indebida denegación de prueba.

  1. En el octavo motivo del recurso y al amparo del artículo 850.1 de la LECrim se denuncia quebrantamiento de forma en la celebración del juicio al no acordarse su suspensión para recibir declaración a un testigo que no compareció. La prueba había sido declarada pertinente, se formuló la oportuna protesta y se dice que, en perjuicio del derecho de la defensa, se denegó la petición de constancia de las preguntas que se pretendían realizar, a efectos de hacer valer la protesta ante este tribunal.

    En el desarrollo argumental del motivo se afirma que se informó erróneamente a las partes durante el juicio, diciéndoles que todos los testigos iban a comparecer, lo que no era cierto, y lo que motivó que no se instara la suspensión al inicio de la sesión. También se sostiene que la prueba había sido declarada pertinente y que era necesaria para la estrategia de la defensa en tanto que el testigo no comparecido intervino en la compraventa del terreno de Aiguasvivas y podía dar información relevante para la resolución del caso, como individualizar las personas que estuvieron presentes en esa transacción, las cantidades entregadas, la cuantía de las arras, la razón de la diferencia entre el precio de tasación y el de venta y la causa por la que no se hizo constar en la escritura pública el precio real de venta. También podría haber declarado si presenció la redacción de los dos pagarés entregados al Sr. Juan Alberto por parte del Sr. Alejandro en garantía del pago realizado ese día.

  2. Según se recuerda en la STS 663/2018, de 17 de diciembre , que resume una doctrina jurisprudencial constante, el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

    En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución

    La propia norma fundamental nos indica que el derecho a la práctica de pruebas en el proceso penal no es absoluto ya que se refiere a los medios de prueba "pertinentes", lo que permite al tribunal rechazar aquellas pruebas que no tengan esa consideración, situación expresamente prevista en los artículos 659.1 y 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    La determinación de la pertinencia de una prueba no siempre es sencilla pero, como dijo esta Sala en la STS 459/2008, de 2 de diciembre , el objeto del proceso, en función del cual se determina la pertinencia, es un concepto unitario y global que viene determinado por el conjunto de las alegaciones de todas las partes, tanto de la acusación como de la defensa, por lo que las pruebas de la acusación deberán ir dirigidas a acreditar todos los hechos determinantes de la pretensión de condena y también serán pertinentes las pruebas de la defensa dirigidas a contraprobar lo alegado por la acusación o a desvirtuar las pruebas de que ésta intenta valerse.

    El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril ), afirmación que nos lleva a resumir los presupuestos inexcusables para que pueda prosperar una queja por denegación de pruebas y que son los siguientes: a) Las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) En caso de denegación indebida de la prueba, que en todo caso debe ser motivada, se debe reiterar la petición en el Procedimiento Abreviado ( artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim ) y, si se mantiene la decisión, es preciso formular protesta tanto en el Procedimiento Abreviado como en el Sumario Ordinario ( artículos 785 , 786 y 659 de la LECrim ; c) Si se trata de prueba testifical han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta y d) Por último, la prueba denegada debe tener relevancia para el fallo de la sentencia.

    Respecto de esta última cuestión hemos dicho recientemente en la STS 652/2018, de 14 de diciembre , con cita de otras sentencias anteriores ( SSTS 719/2017 y 545/2014, de 26 de junio ) que cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, " para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo" .

    La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar.

    El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. Y en la misma resolución citada se precisa que "[..] en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva [..]" .

    Esta posición doctrinal es congruente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, en STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que "[..] este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor". También tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero )[..]".

  3. El desarrollo del juicio permite afirmar a posteriori que la prueba testifical inicialmente admitida pero finalmente denegada en el acto del juicio, una vez que se constató que el testigo citado no compareció, no era indispensable para la determinación de los hechos. La aportación de una cantidad de efectivo para la compra de un inmueble debería haberse hecho constar por escrito en el documento de compraventa o en cualquier otro documento, siendo de todo punto insuficiente para su acreditación la llamada de un testigo, que nunca fue llamado durante la fase de instrucción para explicar su conocimiento de los hechos y para comprobar, en su caso, las afirmaciones que realizare. Se pretende que su desnuda declaración en el juicio, sin mayores comprobaciones, constituya prueba determinante de la versión de descargo afirmada por la defensa. De otro lado, se afirma la entrega en metálico de 90.000 € pero los pagarés entregados a cambio de esa aportación no son coincidentes con esa cantidad, dado que se emitieron dos pagarés, uno por 90.000€ y otro por 120.000 €. Por otra parte, ha comparecido dos de los vendedores y no recuerdan ni siquiera el precio de la compraventa y ha comparecido uno de los agentes inmobiliarios que intervinieron en la transacción y, si bien es cierto que no recuerda que se entregara cantidad alguna en metálico, lo que si recuerda con toda precisión es que quien pagó el precio fue el Sr. Ángel Daniel . Por último, la acreditación de los hechos objeto de acusación no se limita a este concreto hecho sino que es mucho más amplia como se podrá comprobar en el fundamento jurídico siguiente.

    En consecuencia, aunque la prueba era pertinente, su denegación en el acto del juicio no causó indefensión dado que, su resultado no hubiera conllevado cambio alguno en el fallo de la sentencia.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

Motivos primero a cuarto del recurso. Presunción de inocencia

  1. En los cuatro primeros motivos del recurso y al amparo de los artículos 24 de la Constitución , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la LECrim se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, razón por la que van a ser objeto de una única contestación.

    Como primera aproximación debe indicarse que en estos motivos, sin ajustarse a la técnica casacional, se argumenta la impugnación incluyendo cuestiones que nada tienen que ver con la censura del relato fáctico como las referentes a la omisión de la declaración de dos testigos, que es objeto de otro motivo del recurso, o las relativas a la improcedencia de la subsunción de los hechos en los delitos de apropiación indebida o estafa, cuestión que también es objeto de impugnación a través del cauce de la infracción de ley. Limitaremos, por tanto, nuestro análisis en este apartado de la sentencia a la impugnación del relato fáctico.

  2. La redacción del recurso es muy farragosa y resulta muy difícil resumir las razones del reproche casacional con la finalidad de articular una respuesta que dé cumplida contestación a la queja del recurrente.

    Las razones de esta concreta impugnación son, de forma resumida, las siguientes:

    1. La sentencia no explica razonablemente por qué razón se absuelve al Sr. Alejandro , a pesar de que ya se encontraba en la sociedad desde 2002, de que fue la persona que apoderó al Sr . Juan Alberto , de que el Sr. Alejandro recibió durante 2005 varios pagos del Sr. Ángel Daniel y de que fue la persona que intervino en la compraventa del solar, sin ninguna participación del Sr. Juan Alberto en todas estas gestiones y actuaciones;

    2. Para justificar la implicación del recurrente se declara probado que éste tenía un gran ascendente sobre el Sr. Alejandro pero no se explica ni se justifica esa conclusión;

    3. No se explica cómo es posible que el propietario de la sociedad, Sr. Ángel Daniel , se desentendiera de la misma sin exigir rendición de cuentas al administrador;

    4. Se reconoce que el Sr. Juan Alberto dispuso de 44.000 € pero con la particularidad de que tales disposiciones se hicieron con el consentimiento del Sr. Ángel Daniel ;

    5. Las disposiciones de dinero estaban justificadas por la emisión de unos pagarés por parte del Sr. Alejandro el día 23 de junio de 2006, en retribución de su trabajo y por la aportación de 90.000 € en efectivo, documentada mediante letra manuscrita del Sr. Alejandro ;

    6. La concesión de la hipotecas se hizo con pleno conocimiento del Sr. Ángel Daniel y todo lo actuado pone en evidencia la falta de diligencia de éste, siendo improcedente que ante su conducta negligente se le otorgue tutela penal;

    7. No se ha probado que existiera ánimo de defraudación o apropiación dado que los pagarés se emitieron lícitamente para sufragar los trabajos realizados por el recurrente con el conocimiento del Sr. Ángel Daniel , sin que se haya concretado en qué consistió la actuación de apropiación continuada que ha dado origen al fallo condenatorio;

    8. No existió engaño alguno en la presentación de la demanda, dado que las cantidades reclamadas eran indebidas y que no procede otorgar protección penal a quien ha descuidado de forma absoluta la protección de sus intereses;

  3. Según recuerda la STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio el derecho a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) Una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En palabras del Tribunal Constitucional la presunción de inocencia "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril ).

    El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio , señaló que "constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia "nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)".

    En el marco de la presunción de inocencia, según acabamos de razonar, el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta, lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. A través de la presunción de inocencia, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho pero establece un posterior control jurídico que analiza la racionalidad de esa decisión.

    Aun cuando este tribunal de casación ha tenido tendencia a ensanchar los límites del análisis sobre el juicio histórico por la ausencia de recurso de apelación y ante la exigencia de posibilitar una revisión amplia del relato de hechos probados, siempre se ha manifestado reacio a permitir que a través de la presunción de inocencia se procediera a una reevaluación completa de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia. En esa dirección es doctrina reiterada que, "salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente".

    Es decir, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  4. Descendiendo a las concretas circunstancias de este caso no apreciamos que se haya producido la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia. La sentencia de instancia ha llegado a la declaración de hechos probados después de valorar con inmediación la declaración del querellante, de los acusados, de varios testigos y de un perito y de ponderar también la prueba documental obrante en autos. La prueba de cargo ha sido suficiente y ha sido valorada con corrección y con arreglo a criterios de racionalidad, por lo que anticipamos la desestimación del motivo.

    Debe destacarse que no consta ni se ha aportado prueba suficiente para acreditar que el Sr. Ángel Daniel haya conocido que se produjeron las disposiciones o la contratación de la hipoteca, ya que no hay documentos u otras evidencias que soporten tal afirmación. Y también que la sentencia, frente a lo que se indica en el recurso, ha dado cumplida explicación de las razones por las que se ha considerado que el Sr. Juan Alberto tenía un gran ascendente sobre el Sr. Alejandro y que éste actuaba como testaferro del primero, sin tener conocimiento de las actuaciones ilícitas de éste, por más que firmara los documentos precisos para llevarlas a efecto.

    La absolución del Sr. Alejandro no es objeto de este recurso, por lo que nos centraremos en la cuestión que le es propia, la acreditación o no de los hechos que han justificado la condena del hoy recurrente.

    En relación con la apropiación de los fondos de la sociedad existentes en una cuenta corriente de la entidad Caixa Tarrasa, la sentencia de instancia reseña con suficiencia las pruebas de cargo que han llevado a afirmar que el recurrente se apropió de parte de los fondos de esa cuenta. En efecto, se constituyó una hipoteca sobre el inmueble adquirido que no tendría más justificación que sufragar los gastos de la promoción inmobiliaria pero no se ha aportado prueba documental acreditativa de que con ese dinero se satisficiera gasto alguno derivado de la promoción. Es más, han declarado dos testigos, el arquitecto Sr. Adrian y el constructor, Sr. Luis María , quienes han afirmado que, aunque intervino en su contratación el Sr. Juan Alberto , fue el Sr. Ángel Daniel quien realizó el pago de sus respectivos honorarios. De otro lado, tanto el Sr. Alejandro como el recurrente han reconocido que utilizaron el dinero extraído para gastos personales y también ha corroborado estas apreciaciones la declaración del perito Sr. Paulino , después de analizar la documental, relativa a los extractos de movimientos de la cuenta corriente. La documentación de referencia ha permitido determinar la autorización para la disposición de fondos, las fechas de las extracciones y la persona que en cada caso efectuó la disposición, al dejarse constancia de la misma mediante la reseña del DNI.

    Las declaraciones de cuantos han depuesto han sido apreciadas con inmediación y de acuerdo con criterios de racionalidad y concuerdan con el resultado que cabe extraer de la prueba documental, sin que se hayan aportado pruebas de descargo que contradigan o pongan en cuestión la racionalidad de las inferencias probatorias alcanzadas por el tribunal de instancia.

    En relación con la emisión de los pagarés se ha pretendido justificar su existencia mediante un documento emitido por el Sr. Alejandro , administrador de la sociedad adquirente, en el que reconocía que el Sr. Juan Alberto había entregado la cantidad de 90.000 € para la compra del solar, cantidad que habría sido entregada en efectivo y "en negro" y que se añadía a la que se hizo constar en la escritura y que fue entregada por el Sr. Ángel Daniel .

    El querellante ha negado que el recurrente entregara cantidad alguna para la compra del solar, dado la función de éste era intervenir en la promoción y cobrar al final un porcentaje sobre beneficios, reconociendo, no obstante, que nunca llegaron a concretar esa participación. El recurrente, por el contrario, justifica la emisión de los pagarés por la previa entrega de 90.000 € en metálico para la compra del solar pero ni hay coincidencia entre la supuesta aportación en metálico (90.000 €) y la cuantía de los pagarés (90.000 € y 120.000 €), ni hay tampoco documento que acredite la entrega de efectivo a los vendedores. Han comparecido dos de ellos que manifestaron no recordar ni siquiera el precio de la compraventa y ha comparecido uno de los agentes inmobiliarios (Sr. Serafin ) que ha indicado que no recuerda si se entregó alguna cantidad en metálico pero que quien pagó el precio fue el Sr. Ángel Daniel . Tampoco puede justificarse la emisión de los pagarés por el cobro a cuenta de los futuros beneficios, dado que carece de racionalidad alguna tal hipótesis, al margen de que tampoco exista justificación documental que la soporte. Por lo tanto, nada cabe objetar a la inferencia de que los pagarés se libraron utilizando al administrador Sr. Alejandro , quien los firmó para exclusivo interés del beneficiario, Sr. Juan Alberto , insistiendo una vez más que la sentencia contiene una extensa motivación acerca de la relación entre ambos, de la ascendencia del segundo sobre el primero y de la utilización de éste como mero instrumento del Sr. Juan Alberto para la realización de sus fines ilícitos.

    En consecuencia, las pruebas practicadas durante el plenario acreditan con suficiencia la inexistencia de un negocio jurídico justificativo de la emisión de los pagarés, por lo que tampoco apreciamos que sobre este hecho haya habido una valoración irracional o arbitraria de la prueba y una vulneración del principio de presunción de inocencia.

    Los cuatro motivos se desestiman.

TERCERO

- Motivo noveno. Error en la valoración probatoria basada en documentos.

  1. En el motivo noveno del recurso y con carácter subsidiario se invoca un supuesto error en la valoración de la prueba basado en determinados documentos, y con apoyo en la vía casacional establecida en el artículo 849.2 de la LECrim .

    De un lado, se cita la escritura de compraventa, para afirmar una vez más que, según la escritura de hipoteca, el precio de venta del inmueble no fue el escriturado de 84.000 € ya que en la escritura de hipoteca posterior se fijó para la finca un valor de tasación de 154.000 €, lo que justifica la existencia de un dinero entregado en metálico, que se corresponde con la aportación que el recurrente afirma haber hecho.

    De otro, se mencionan declaraciones de distintos testigos, como Juan Ignacio , Luis María y Adrian para acreditar las negociaciones entre las partes y los folios 27 a 32 para afirmar que las cantidades cobradas lo fueron a cuenta de los futuros beneficios. Se citan, por último, documentos bancarios que acreditarían el conocimiento de todos los hechos por parte del Sr. Ángel Daniel .

  2. Para la prosperabilidad de este motivo de casación esta Sala viene exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) El dato que el documento acredite no debe encontrarse en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal ( artículo 741 LECrim ); 4) El dato contradictorio acreditado documentalmente debe ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo Sala ( SSTS 936/2006, de 10 de octubre , 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre , entre otras muchas).

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo ).

  3. Trasladando estos criterios al caso que centra nuestro examen casacional debe indicarse que algunos de los elementos probatorios citados en el motivo no constituyen documentos, como es el caso de las declaraciones testificales que, a juicio del recurrente, evidencian el error de valoración denunciado. El artículo 849.2 de la LECrim no es el cauce para la revisión valorativa de estos testimonios que, por otra parte, ya han sido objeto de análisis en el anterior fundamento jurídico.

    Se cita como demostrativa de error judicial la escritura de compraventa y se pretende atribuirle un valor probatorio del que carece. La escritura no acredita que el precio no fuera el escriturado o que en el momento de su otorgamiento se hiciera una entrega en metálico como parte del precio. La escritura precisamente expresa lo contrario y el hecho que se pretende como cierto es ajeno al contenido de la escritura.

    De igual manera la referencia a unas facturas abonadas por el Sr. Alejandro , nada acreditan en relación con los hechos centrales declarados probados. En cuanto a los recibos obrantes a los folios 27 a 32 y destacados por el recurrente, no acreditan, como se pretende, la existencia de una sociedad de hecho entre el querellante y el condenado y, además, son documentos cuyo valor probatorio ha sido cuestionado por la valoración de otras pruebas y, por último, en cuanto a los documentos bancarios, ni siquiera han sido identificados, por lo que difícilmente se puede deducir de este alegato error alguno.

    Se pretende a través de este cauce procesal una revisión global de la valoración de la prueba, lo que está absolutamente vedado y es ajeno al ámbito de este motivo de casación que, por lo mismo, debe ser desestimado.

CUARTO

- Motivo sexto. Infracción de ley por aplicación indebida de los delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad documental.

Por el cauce de la infracción de ley y a través del artículo 849.1 de la LECrim en el motivo sexto del escrito impugnatoio se denuncia la vulneración del principio acusatorio y la aplicación indebida de los artículos 249 , 250 , 252 , 390 y 392 del Código Penal . En el desarrollo argumental del motivo se rechazan los hechos declarados probados de la sentencia y, como consecuencia de esa negación, se afirma que los hechos realmente acaecidos no pueden ser subsumidos en los delitos de estafa y falsedad.

El motivo es improsperable. Como recuerda la STS 91/2013, de 1 de febrero , conviene recordar algo que forma parte de la esencia misma del motivo casacional promovido por la acusación particular. Y es que la denuncia de un error jurídico en el juicio de subsunción, por su propia naturaleza, exige que el razonamiento impugnativo asuma como presupuesto inderogable la aceptación del "factum", tal y como ha sido proclamado por el Tribunal de instancia. El discurso del recurrente, por tanto, ha de construirse partiendo del juicio histórico, que no es otra cosa que la expresión del desenlace valorativo que ha arrojado el desarrollo de las pruebas practicadas en el plenario. De ahí que no se trate de argumentar a partir de lo que el recurrente considera que debería haber dicho el hecho probado, sino tomando en consideración lo que efectivamente dice, al haber sido fijado así por el Tribunal a quo.

El recurrente no se atiene al relato fáctico, sino que lo cuestiona en su integridad y es precisamente el distanciamiento de ese presupuesto metodológico tiene como consecuencia inmediata la desestimación del motivo.

QUINTO

Motivo séptimo. Infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. Al igual que en el motivo anterior, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim se denuncia infracción de ley por aplicación incorrecta de los artículos 21.6 y 67 del Código Penal . En el desarrollo argumental del motivo se alega que la causa no tiene especial complejidad y que, pese a ello, ha tenido una duración total de 10 años. También se aduce que, aun siendo cierto que la instrucción se amplió por consecuencia de la presentación de la demanda en el juicio cambiario 807/11 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Hospitalet de Llobregat, lo que dio lugar a la ampliación de la investigación inicial, la causa ha tenido paralizaciones relevantes, como la existente entre la petición de archivo, interesada mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2007 (folios 174) hasta el 19 de noviembre de 2008, en que no hubo actuación alguna o desde esa fecha hasta el 06 noviembre de 2009, en que tampoco hubo ninguna actuación procesal (folios 223). O desde esa fecha hasta 2011 en que no se practican las diligencias interesadas por la fiscalía.

  2. Según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008, FJ 2 ; 94/2008, FJ 2 , y 142/2010 , FJ 3, entre otras)".

    Por último, la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ).

  3. Centrando nuestro análisis en el presente caso si bien es cierto que la duración total del proceso ha sido dilatada, puesto que se inició en 2007 y la sentencia de primera instancia se dictó el 18 de septiembre de 2017 , la demora tiene justificación en el hecho de que las diligencias iniciales fueron objeto de ampliación como consecuencia de del juicio cambiario 807/2011 del Juzgado de Primera Instancia 6 del LŽHospitalet de Llobregat, por cuya existencia se denunció un nuevo delito que hubo de ser objeto de una investigación adicional.

    En cuanto a las paralizaciones singulares y una vez revisadas las actuaciones, no se observa paralización entre la petición de sobreseimiento formulada el 5 de septiembre de 2007 (folio 174) y el auto incoando procedimiento abreviado de 06 de noviembre de 2009 (folio 223), ya que entre medias se produjeron distintas actuaciones procesales como la presentación del informe del Ministerio Fiscal de 29 de noviembre de 2007 (folio 181), a providencia de unión de distintos oficios de 05 de junio de 2008 (folio 182), el auto desestimando la petición de sobreseimiento de 19 de noviembre de 2008, la providencia de 05 de marzo de 2009 acordando la unión de documentos y dando traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre continuación (folio 211), el informe del Ministerio Fiscal de 08 de abril de 2009 (folio 212), la providencia de 18 de mayo de 2009 uniendo informe del fiscal , la petición de antecedentes de los imputados (folio 213) y la unión de las certificaciones (folios 214).

    Sí se aprecia, en cambio, una paralización entre el auto de incoación de procedimiento abreviado de 06 de noviembre 2009 (folios 223) ya que la siguiente actuación procesal se demoró hasta el día 14 de marzo de 2011, fecha en que se dictó providencia uniendo el informe del Ministerio Fiscal y acordando lo necesario para la práctica de diligencias complementarias. Sin embargo esa paralización, de 16 meses no tiene la suficiente entidad como para apreciar la atenuante de referencia con el carácter de extraordinaria, tal y como se pretende. La atenuante ha sido calificada de ordinaria, lo que se ajusta a los parametros establecidos por Sala que exige una dilación totalmente extraordinaria, que en esta caso no ha existido.

    El motivo se desestima.

SEXTO

- Motivo quinto. Vulneración del deber de motivación en la determinación de la pena .

  1. El quinto motivo del recurso se interpone por el cauce del artículo 852 de la LECrim y de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 y 24 de la Constitución por considerar que la sentencia de instancia no motiva las penas fijadas en la sentencia, singularmente la pena de multa.

    En la sentencia de instancia se fijó una cuota de la multa de 8 euros, frente a los 12 euros interesados por el Ministerio Fiscal y los 20 euros solicitados por la acusación particular. El recurrente se apoya en la propia sentencia para justificar su impugnación, ya que la resolución judicial indica que no hay circunstancias concretas que justifiquen la imposición de las cuotas interesadas por las acusaciones y esa misma falta de justificación se aprecia en la sentencia ya que ha fijado una cuota sin razonamiento alguno y a pesar de que consta que el condenado percibe como únicos ingresos una paga de 326 euros mensuales.

  2. La STS 17/2014, de 28 de enero , sintetiza la doctrina de esta Sala sobre esta cuestión. Se recuerda, (con cita de las SSTS 111/2006 de 15 de noviembre , 1257/2009 de 2 de diciembre y 483/2012 de 7 de junio ), que la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 CP .

    Aun cuando ha habido pronunciamientos no siempre coincidentes, la postura de esta Sala se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal no requiere de expreso fundamento.

    En esa dirección las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que sostuvieron, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

    A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

    La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7- 99.

    Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 8 euros.

  3. En el presente caso se desconoce en profundidad si el condenado tiene o no patrimonio y su nivel de renta y modo de vida, por lo que se le ha impuesto una cuota de multa ajustada a los estándares ordinarios, multa que se sitúa cerca de su extensión mínima. La justificación de la cuota impuesta es suficiente y no adolece del defecto invocado de falta de motivación dado que en este tipo de pronunciamientos, tal y como se acaba de exponer, la exigencia de motivación debe atemperarse, no siendo necesaria cuando se impone una cuota cercana al mínimo legal. No consta que el recurrente esté en situación de extrema indigencia por más que tenga una renta modesta por lo que la cuota de multa que se le ha impuesto no puede calificarse de excesiva o arbitraria, lo que conduce a la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Juan Alberto contra la sentencia de 18 de septiembre de 2017 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

Alberto Jorge Barreiro

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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