ATS, 12 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6650/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6650/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 12 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Leon presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 277/2021, dimanante de juicio ordinario nº 581/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por la procuradora D.ª Aurora Gómez-Villaboa Mandrí, en representación de D. Leon, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por la procuradora D.ª Marta Hernández Torrego, en representación de La Alianza Española, SA de Seguros, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 31 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas. Consta notificada la providencia a las partes personadas.

SEXTO

Ninguna de las partes ha presentado escrito de alegaciones a la providencia de 31 de mayo de 2023, y así consta en diligencia de 21 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre la no aplicación de aumentos de la remesa al agente de seguros, y devolución de cantidades, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 10.3 y 11.2 de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados (LMSRP), en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la exigencia de causalidad entre la modificación normativa de provisiones técnicas, y la correlativa disminución por la aseguradora de la comisión variable del agente de seguros, pactada en el contrato de agencia de seguros, porque se identifica relación de causalidad con el primero de los elementos, que el cambio normativo, y considera que se invierte la cara de la prueba, art. 217.3 LEC al exigirle al agente de seguros la prueba de la relación de causalidad entre la modificación normativa y el incremento del el 5,46 % en la remesa del agente de seguros. Cita la STS 32/2014 de 30 de enero, que entiende exige la relación de causalidad entre la modificación legal y la actuación para su cumplimiento.

El segundo, por infracción de los arts. 10.3 y 11.2 LMSRP en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que dice que la modificación de la comisión del agente de seguros debe estar prevista en el contrato, para que la aseguradora pueda disminuirla con ocasión de un cambio normativo de provisiones técnicas. Cita la STS 818/2010 de 23 de diciembre, que exige que para disminuirse la comisión variable debe estar pactado en el contrato, y la STS 32/2014, de 30 de enero.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación el interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque el motivo primero, plantea la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la relación de causalidad entre la modificación normativa, y la disminución de la comisión variable al agente de seguros, sobre la base de la cita de la STS 32/2014 de 30 de enero, porque sostiene que la sentencia hace suya esa exigencia, y es claro que no se justifica el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque esta sala tiene dicho que es necesario al cita de, al menos, dos sentencias de la Sala Primera, o una de pleno o que fije doctrina, y la aparte sólo cita una sentencia, la STS 32/2014, que no es de pleno ni fija doctrina; además de que la sentencia no establece que esa relación de causalidad sea necesaria, sino que refiere que la sentencia de la Audiencia lo estimó necesario, y la sentencia desestima el recurso de casación frente a ella.

Tampoco se justifica el interés casacional en cuanto al motivo segundo, porque la basa en la STS 818/2010 de 23 de diciembre, y en relación con ella la citada STS 32/2014 de 30 de enero, cuando lo cierto es que al STS 818/2010 de 23 de diciembre, es en la que se basa la sentencia recurrida, en cuanto a que concluye precisamente lo contrario a la tesis de la parte, y es que el contrato, y en concreto el anexo de 20 de febrero de 1986, sí preveía la modificación de las comisiones al agente de seguros, y la STS 32/2014, de 30 de enero, precisamente no entra en la interpretación de los contratos porque la recurrente no alegó la infracción de estas normas.

B.- Inexistencia del interés casacional por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC) porque, con independencia de la anterior causa de inadmisión, por falta de justificación del interés casacional, en el caso del motivo primero, se cuestiona que la sentencia recurrid no haya exigido la relación de causalidad entre la modificación normativa y la disminución de la comisión variable, y esto no tiene en cuenta la razón decisoria de la sentencia recurrida, que justifica ese incremento de e la remesa, y correlativa disminución e las comisiones variables, en la Disposición Transitoria undécima del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados (Real Decreto 2486/1998 de 20 de noviembre) reformado por Real Decreto 681/2014 de 1 de agosto, y se tiene por probado que los cálculos actuariales de la aseguradora dieron lugar al incremento de la provisión técnica, como se dice en el Fundamento de Derecho Cuarto, y sin que se haya aportado prueba de la incorrección de los cálculos, y en cuanto a la relación de causalidad esta se encuentra en el cambio normativo.

Y sobre el motivo segundo, este se basa en que el contrato no tiene una previsión de cambio de las comisiones variables, lo que precisamente se contradice con que al STS 818/2010 de 23 de diciembre, ya concluyó que sí existía esa previsión contractual, respecto del mismo contrato a que se refiere este procedimiento, y la parte no alega como infringidos en el encabezamiento del motivo los preceptos de interpretación de los contratos, y en el desarrollo del motivo, hace referencia a los arts 1281 párrafo 1º CC, art. 1281 párrafo 2º CC, 1283 CC, 1284 ,y 1285, y art. 1288 CC, y esta Sala (entre las más recientes la STS 748/2015 de 30 de diciembre), pero como ya se ha dicho no se justifica el interés casacional, y a mayor abundamiento, ha de decirse que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que la formulación del motivo y su desarrollo no mezclen distintas reglas de interpretación, de manera que el fundamento de un recurso de casación basado en la vulneración del conjunto de preceptos reguladores de la interpretación de los contratos, supone una causa de desestimación por fundarse en la cita de preceptos heterogéneos ( SSTS de 7 de julio de 2010 [RC nº 151/2007] y 8 de noviembre de 2010 [RC nº 1673/2006], y la nº 112/2013 de 4 de marzo).

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leon contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 277/2021, dimanante de juicio ordinario nº 581/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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