ATS, 13 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/07/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7138/2022

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 7138/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 13 de julio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil CIVICOS CONSTRUCCIONES PÚBLICAS S.L.U. interpone Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Segorbe de 31 de enero de 2014 que eleva a definitiva la propuesta de resolución de imposición de penalidades a la mercantil CIVICONS CONSTRUCCIONES PÚBLICAS S.L.U. calificada como muy grave, consistente en el 10 % del precio del contrato, que asciende a la cantidad de 93.816,55 euros haciéndose efectiva el importe de las penalizaciones y cuantía prevista en el apartado 4(ahorro económico, 211.560,44 euros que el incumplimiento de la contratación de mano de obra desempleada comprometida ha supuesto al contratista) mediante la ejecución de la garantía, dando lugar a los Autos de Procedimiento Ordinario 140/2014 seguidos ante el Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Castellón que dicta sentencia 227/2018 el 9 de abril de 2018 que estima parcialmente el recurso interpuesto por la citada mercantil, anulándose la Resolución recurrida pero la reclamación del ahorro económico, cuantificado en 211.560,44 euros, procede el abono de dicha cantidad por parte de la mercantil al Ayuntamiento, por incumplimiento de la cláusula 12ª del PCAP que exigía la contratación de personal desempleado, incumplimiento que alcanza a 19 trabajadores, concepto que se determina tras la ejecución del contrato, por lo que procede el abono de dicho concepto, lo que conlleva la incautación de la fianza .

SEGUNDO

Por la representación procesal de la mercantil CIVICONS CONSTRUCCIONES PÚBLICAS S.L.U. se interpone recurso de apelación contra la sentencia 227/2018 dictada el Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Castellón el 9 de abril de 2018, en los Autos de Procedimiento Ordinario 140/2014, estimatoria parcial del recurso interpuesto.

Con fecha 9 de febrero de 2022 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo dicta Auto en la Pieza de ejecución de la sentencia 227/2018, de 9 de abril, en parte revocada por la sentencia 920/2019 de 28 de noviembre dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta Autos de Recurso de Apelación 1094/2018.

Por la representación de la mercantil CIVICONS CONSTRUCCIONES PÚBLICAS S.L.U, se interpone recurso de apelación contra el citado Auto de 9 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n1 de Castellón, dictado en la Pieza de Ejecución de la sentencia 227/2018 dictada por el Juzgado de lo C-A nº 1 de Castellón, el 9 de abril de 2018 en los Autos de Recurso 140/2014 , revocada por la Sentencia del TSJ de la Comunidad de Valencia, Sección Quinta , sentencia 920/2019, de 28 de noviembre dictada en el RAP 1094/2018,que dimana del procedimiento ordinario 140/2104.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, dicta sentencia 535/22, el 22 de junio de 22 en los Autos de Recurso de Apelación nº 156/2022 que desestima el Recurso de Apelación interpuesto.

La controversia se suscita porque el Auto de 9 de febrero de 2022 establecía en su parte dispositiva que desestimaba la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia, que resulta firme, dictada en el Recurso Ordinario 140/2014 y declara el cumplimiento por compensación de créditos, quedando un crédito aún a favor del Ayuntamiento de 96.979,68 euros, dicho Auto en su fundamento jurídico de derecho único explica el distinto origen de cada crédito que considera compensables y en su parte dispositiva establece que : "Que debo declarar y declaro la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia firme dictada en este procedimiento y debo declarar y declaro el cumplimiento de la misma por compensación de créditos.

"....la suma de 108.854,71 € en concepto de ahorro económico que el incumplimiento de la contratación de mano desempleada comprometida supuso al contratista"

"...el saldo resultante de la compensación será de 96.979,68€ a favor del Ayuntamiento de Segorbe, crédito que no es objeto de reclamación en el presente procedimiento."

La mercantil apelante considera que el Juzgador de instancia no ha valorado la doctrina jurisprudencial vigente en materia de prescripción o "ejercicio tardío de la acción con la que cuentan los Entes públicos a la hora de ejecutar sus actos administrativos, insistiendo que la existencia de un proceso judicial en el que se analice si un acto es o no conforme a derecho no tiene efectos suspensivos de la prescripción , teniendo en cuenta la autotutela ejecutiva de las Administraciones públicas.

En el presente caso la suspensión del acto administrativo no fue acordada por la Administración y fue denegada por Auto 139/14 de 27 de mayo cuando dicha suspensión fue solicitad por la mercantil en vía judicial, mientras se sustanció el Recurso de Apelación contra la sentencia objeto de ejecución.

El Ayuntamiento de Segorbe mantiene que el plazo de prescripción es de 5 años y no de 4, de acuerdo con el art.1964.2 del CC al establecer la Sala Tercera del TS que este sería el plazo para las condiciones contractuales que carezcan de contenido económico, como entiende la apelante que es el caso, "contratación de mano de obra desempleada", considerando la apelante que es más una obligación contractual de naturaleza laboral y social no de contenido económico.

La Sala aun considerando relevante el alcance de la doctrina sentada por la Sala STS 440/2017 no decanta el conflicto de Autos a favor de la tesis de la apelante y ello porque se ha emitido en el ámbito de la Administración Tributaria, no se ha aportado por la mercantil apelante doctrina jurisprudencial que imponga a la Sala la consecuencia por la apelante pretendida esto es que ha prescrito el derecho de la Administración, Ayuntamiento de Segorbe, a reclamar a la mercantil la cantidad de 211.560,44 euros.

La Sala considera que el marco en el que nos encontramos es el de la contratación pública no el de la actividad tributaria ,lo que habilita a hacer un uso distinto del instituto de la prescripción, para la Sala el Ayuntamiento no estuvo haciendo dejadez ni estuvo simplemente inactivo se limitó a mantener una actividad prudente antes de reclamar el pago de la cantidad mencionada de 211.560,44euros, esperando a contar con una decisión judicial que reconociese la adecuación jurídica del acuerdo de la Alcaldía de 31 de enero de 2014 que la había declarado.

Considera la Sala que la actuación del Juzgador de instancia en el Auto de 9 de febrero de 2022 se adecúa a Derecho. La deuda no se encontraba prescrita

TERCERO

La representación procesal de la mercantil CIVICONS CONSTRUCCIONES PÚBLICAS S.L.U. ha preparado recurso de casación contra la sentencia 535/2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, dictada el 22 de junio de 2022 en los Autos de Recurso de Apelación nº 156/2020, al considerar que dicha sentencia infringe los artículos 15.2 de la Ley General Presupuestaria, 68.7 de la Ley General Tributaria y los artículos 1939 y 1964.2 del Código Civil, así como las Sentencias del TS en materia de prescripción.

Considera la Recurrente que el plazo de prescripción aplicable debe ser el de 4 años establecido en la Ley General Presupuestaria y no el del Código Civil , justificándose en que se trata del ejercicio de derechos derivados de relaciones en que la Administración es titular de potestades públicas y en régimen de autotutela declara la responsabilidad y los sujetos responsables de su ingreso, que es de derecho público. Es la Administración la que determina la responsabilidad, la cuantifica y exige su pago de manera completamente autónoma, en un régimen de autotutela que no se compadece con las reglas que establece el CC, sino que se regula de manera más adecuada en la LGP y en la LGT

Alega la recurrente que esta interpretación la mantiene la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su informe de 10 de octubre de 2018 y que la STS, Sección Segunda, de 14 de marzo de 2017 RC 572/2016,fija que la deuda que exigía la administración había prescrito al no haber sido suspendida en vía administrativa ni en la contenciosa posterior, manteniendo, por lo tanto, que los pazos de la ejecutividad y de la prescripción discurren en paralelo, tal y como dispone el art.68.7 LGT.

Considera la recurrente que de acuerdo con la sentencia arriba referida hay que atender a si la ejecutividad de la deuda se hallaba suspendida o no.(la sentencia se refiere a deuda tributaria)

Por otro lado, alega la recurrente que la STS 12 de junio de 2014 RC 736/2012, establece que si la medida de suspensión no ha sido adoptada, la Administración debe iniciar el procedimiento para hacer efectivo su cobro puesto que la inactividad prolongada en el tiempo superior al establecido en el art.66 de la Ley 58/2003 determina inexorablemente la prescripción de su derecho al cobro.

Invoca como supuestos de interés casacional objetivo los previstos en el artículo 88.2 a) y c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) y la presunción del artículo 88.3.a) aunque no la cita expresamente

Y plantea como cuestión de interés casacional objetivo, determinar si la existencia de un procedimiento judicial en el que se debate la legalidad de un acto administrativo de contenido económico que tiene por objeto exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de carácter público, cuya suspensión no ha sido acordada ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, posee efectos interruptivos de la prescripción del Derecho de la Administración a ejecutar dicho acto administrativo y si el plazo prescriptivo de aplicación es el previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria en relación con el artículo 66 de la LGT o en el artículo 1964 del Código Civil.

CUARTO

Por auto de 23 de septiembre de 2022, el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente la representación procesal de la mercantil CIVICONS CONSTRUCCIONES PÚBLICAS S.L.U. y como recurrida, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SEGORBE.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 de la LJCA, por lo que así cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que, en principio, reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a para que se determine:

Si la existencia de un procedimiento judicial en el que se debate la legalidad de un acto administrativo de contenido económico que tiene por objeto exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de carácter público, cuya suspensión no ha sido acordada ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, posee efectos interruptivos de la prescripción del Derecho de la Administración a ejecutar dicho acto administrativo y si el plazo prescriptivo de aplicación es el previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria en relación con el artículo 66 de la LGT o en el artículo 1964 del Código Civil.

Se entiende que concurre el supuesto del apartado a) del art. 88.2 de la LJCA, y la presunción del artículo 88.3 letra a) de la LJCA pues nos encontramos con la necesidad de reafirmar, reforzar, completar o matizar la doctrina fijada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la mercantil CIVICONS CONSTRUCCIONES PÚBLICAS S.L.U.

Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las expresadas en el anterior razonamiento jurídico.

Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación al considerar que dicha sentencia infringe los artículos 15.2 y 25 de la Ley General Presupuestaria, 68.7 de la Ley General Tributaria y los artículos 1939 y 1964.2 del Código Civil, así como las Sentencias del TS en materia de prescripción.

Lo indicado sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7138/2022.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la mercantil CIVICONS CONSTRUCCIONES PÚBLICAS S.L.U. contra la sentencia 535/2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad de Valencia Andalucía, dictada el 22 de junio de 2022 en los Autos de Recurso de Apelación nº 156/2020.

Segundo.- Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a:

Si la existencia de un procedimiento judicial en el que se debate la legalidad de un acto administrativo de contenido económico que tiene por objeto exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de carácter público, cuya suspensión no ha sido acordada ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, posee efectos interruptivos de la prescripción del Derecho de la Administración a ejecutar dicho acto administrativo y si el plazo prescriptivo de aplicación es el previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria en relación con el artículo 66 de la LGT o en el artículo 1964 del Código Civil.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 15.2 y 25 de la ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria sobre la prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública, 68.7 de la Ley General Tributaria y los artículos 1939 y 1964.2 del Código Civil, así como las Sentencias del TS en materia de prescripción.

Lo indicado sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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