ATS, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8950/2022

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8950/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Jaume Guillem Rodríguez, en representación de don Gregorio, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso n.º 408/2020 (recurso Sala TSJ 3213/2020).

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 1, 9, 16 y 25 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) ["LIP"] y la jurisprudencia relativa al principio de íntegra regularización contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2019 (rec. 1675/2018, ECLI:ES:TS:2019:3677) y de 25 de septiembre de 2019 (rec. 4786/2017, ECLI:ES:TS:2019:3705).

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"].

  6. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca las siguientes cuestiones:

"si resulta procedente computar en la base imponible del impuesto sobre el patrimonio las cuotas del IRPF, correspondientes a ejercicios previos o coetáneos al del impuesto sobre el patrimonio, que hayan resultado de liquidaciones que, en el momento de la liquidación del impuesto sobre patrimonio, son firmes y no se encuentran suspendidas.

[...] si resulta procedente regularizar el valor de las participaciones de una sociedad instrumental a raíz de la imputación al socio de todos los ingresos de la sociedad en los ejercicios regularizados, al verse afectado directamente el patrimonio neto de la sociedad y, por consiguiente, la valoración de las participaciones a efectos del artículo 16 de la LIP".

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 24 de noviembre de 2022, habiendo comparecido don Gregorio, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo han hecho, como recurridas, la Administración General Estado, representada por el abogado del Estado, y la Generalidad de Cataluña, representada por la abogada de la Generalidad, habiéndose opuesto ambas Administraciones a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y el recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA] y, adicionalmente, (ii) afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. - Autoliquidaciones del impuesto sobre el patrimonio

    El señor Gregorio presentó en tiempo y forma las autoliquidaciones correspondientes al impuesto sobre el patrimonio de los ejercicios 2011 y 2012 en las que declaró como exento el valor de las participaciones que ostentaba en el capital de dos sociedades no negociadas -Cristher Salou, S.L. y Roca Musclera, S.L.- por importe de 9.168.280,26 y 9.374.939,10 euros, en cada año respectivamente.

  2. - Actas de inspección

    Con fecha 8 de julio de 2014 se iniciaron actuaciones inspectoras por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña correspondientes con el impuesto sobre el patrimonio de los ejercicios 2011 y 2012.

    Tras los trámites legalmente previstos, el 25 de junio de 2015 se incoó acta de disconformidad n.º A02- NUM000, haciéndose constar en el informe ampliatorio que la acompañaba, entre otros aspectos, lo siguiente:

    - Que en la misma fecha se había firmado acta con acuerdo en relación con el IRPF, ejercicios 2010 a 2012, en virtud de la cual los rendimientos obtenidos por la entidad Cristher Salou S.L. se imputaban directamente, como rendimientos de actividades profesionales, al señor Gregorio al no disponer la citada sociedad de los medios humanos y materiales para prestar los servicios facturados.

    - Que la anterior circunstancia tenía como consecuencia que, en el impuesto sobre patrimonio del señor Gregorio, el valor de las participaciones en el capital de Cristher Salou SL no pudiera quedar exento al amparo del artículo 4. Ocho. Dos de la LIP, dado que se había apreciado que dicha sociedad no realizaba actividad económica alguna, siendo ello una condición legal para la aplicación de la citada exención.

    En la propuesta de liquidación, además del incremento de la base imponible derivado de lo expuesto (art. 16 LIP), se contemplaba la deducción de las cuotas del IRPF regularizadas de los ejercicios 2011 y 2012.

  3. - Actuaciones complementarias y acuerdos de liquidación y de imposición de sanción

    A la vista de la anterior acta, el Jefe de la Inspección Territorial de la Generalidad de Cataluña dictó acuerdo con fecha 10 de diciembre de 2015 en el que ordenaba la práctica de actuaciones complementarias.

    Efectuadas las mencionadas actuaciones complementarias y como consecuencia de ellas, el Inspector Regional de la AEAT incoó nueva acta n.º A02- NUM001.

    Con fecha 21 de julio de 2016, el Jefe de la Inspección Territorial de la Generalidad de Cataluña dictó acuerdo en el que rectificó la segunda propuesta de liquidación en el sentido de no admitir la deducción de las deudas derivadas de las cuotas regularizadas del IRPF, ejercicios 2011 y 2012, manteniéndose, por su parte, la regularización propuesta relativa al incremento de la base imponible por el valor de las participaciones en el capital de Cristher Salou S.L. que se reputaban no exentas.

    Transcurrido el plazo de alegaciones sin que el obligado tributario hubiera formulado ninguna, el 12 de septiembre de 2016 el Jefe de la Inspección Territorial de la Generalidad dictó acuerdo de liquidación, confirmando la última propuesta señalada.

    Finalmente, el 24 de noviembre de 2016 la Inspección Territorial de la Generalidad inició sendos expedientes sancionadores que finalizaron con dos acuerdos de imposición de sanción del artículo 191 de la Ley General Tributaria, uno por cada ejercicio, notificados el 25 de julio de 2017.

  4. - Reclamación económico-administrativa

    Frente a los acuerdos de liquidación y de imposición de sanciones, el señor Gregorio interpuso las correspondientes reclamaciones económico-administrativas n.º NUM002 (liquidación), NUM003 y NUM004 (sanciones).

    Tras la acumulación de las reclamaciones, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña dictó resolución el 10 de septiembre de 2020 en la que desestimó la reclamación relativa a la liquidación, confirmándola, y estimó las reclamaciones contra los acuerdos sancionadores, anulándolos.

  5. - Recurso contencioso-administrativo

    Disconforme con el sentido parcialmente desestimatorio de la anterior resolución, el señor Gregorio interpuso recurso contencioso-administrativo que se tramitó con el número 408/2020 (recurso Sala TSJ 3213/2020) ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    La ratio decidendi de la sentencia, en lo que a este recurso interesa, se contiene en el fundamento jurídico cuarto (traducido):

    "Cuarto.- El artículo 4.8 Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, dispone para disfrutar de las exenciones los requisitos o condiciones siguientes que deben cumplirse en su totalidad: [...]

    Resulta también acreditado en las actuaciones que la mercantil CHISTER SALOU, SL, no tenía medios materiales ni personales, que estaba inactiva y que se limitaba a gestionar un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Por ello va a ser denegada la exención a efectos del impuesto sobre el patrimonio y se va a regularizar la tributación del recurrente por sus participaciones en la sociedad, por IRPF. Cabe señalar al respecto que en vía administrativa el actor no va a cuestionar la valoración de las participaciones y lo hace en esta sede judicial. En cuanto a la base imponible del impuesto sobre el patrimonio, relativo a los valores representativos de fondos propios viene constituida por lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que establece que: [...]

    De acuerdo con el precepto transcrito se trata, por tanto, de un valor que depende del patrimonio social o de su capitalización. Ahora bien, ello no significa que el valor de las acciones o participaciones se identifique con la base imponible de otros impuestos. Si la base imponible del impuesto sobre el patrimonio se determina directamente por el valor neto del patrimonio de referencia, la base imponible del impuesto sobre la renta como del de sociedad se determina por el valor de los rendimientos obtenidos por una persona física o jurídica, y un patrimonio productivo puede tributar por patrimonio y por renta, de acuerdo con magnitudes diferentes.

    En este supuesto se trata de rentas del patrimonio del actor que no han de tributar por el impuesto sobre sociedades, dado que en este caso CHISTER SALOU, SL, es una sociedad inactiva que se limita a gestionar un patrimonio, sino por el impuesto sobre la renta de su socio único y eso es lo que entiende la Inspección tributaria. En consecuencia, sin confundir rendimientos y activos, cabe señalar de acuerdo con la apreciación de la Administración tributaria que el patrimonio de la sociedad no es cero y que la valoración realizada por la Inspección se ha ajustado a lo que dispone el artículo 16 transcrito.

    Por último, puede manifestarse que se pueden considerar deudas deducibles las cuotas del IRPF regularizadas por la Inspección. Este Tribunal comparte la doctrina del TEAC (resoluciones de 18 de septiembre de 2018 y de 2 de julio de 2015). Así, las cantidades deducibles a fecha de devengo del impuesto han de ser deudas que en aquel momento fuesen exigibles al obligado tributario, lo cual se puede reputar de las cantidades autoliquidadas por el sujeto pasivo, pero no de las cuotas regularizadas que se ponen de manifiesto por la Inspección con posterioridad".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 16. Uno de la LIP, que dispone:

    "Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.

    En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

    A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.".

  2. También será preciso atender al artículo 9.3 y 31.1 de la Constitución Española, que preceptúan:

    " Artículo 9

    [...]

  3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.".

    " Artículo 31

  4. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. [...]".

  5. Finalmente, puede resultar relevante tener en consideración el apartado 4º de la Primera Parte "Marco conceptual de la contabilidad" del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE de 20 de noviembre), que dispone:

    "4.º Elementos de las cuentas anuales

    Los elementos que, cuando cumplan los criterios de reconocimiento que se establecen posteriormente, se registran en el balance, son:

  6. Activos: bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que se espera que la empresa obtenga beneficios o rendimientos económicos en el futuro.

  7. Pasivos: obligaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados, para cuya extinción la empresa espera desprenderse de recursos que puedan producir beneficios o rendimientos económicos en el futuro. A estos efectos, se entienden incluidas las provisiones.

  8. Patrimonio neto: constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten.

    Los elementos que, cuando cumplan los criterios de reconocimiento que se establecen posteriormente, se registran en la cuenta de pérdidas y ganancias o, en su caso, directamente en el estado de cambios en el patrimonio neto, son:

  9. Ingresos: incrementos en el patrimonio neto de la empresa durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones, monetarias o no, de los socios o propietarios.

  10. Gastos: decrementos en el patrimonio neto de la empresa durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento del valor de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones, monetarias o no, a los socios o propietarios, en su condición de tales.

    Los ingresos y gastos del ejercicio se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias y formarán parte del resultado, excepto cuando proceda su imputación directa al patrimonio neto, en cuyo caso se presentarán en el estado de cambios en el patrimonio neto, de acuerdo con lo previsto en la segunda parte de este Plan General de Contabilidad o en una norma que lo desarrolle.".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar, en aquellos supuestos en los que, tras una regularización del IRPF, se ha considerado inexistente la actividad económica de la sociedad y se han imputado sus rendimientos al socio persona física, si el principio de íntegra regularización impone a la Administración competente para liquidar el impuesto sobre el patrimonio que, si asume la anterior consideración para negar la exención de las participaciones en dicha sociedad por incumplimiento del artículo 4.Ocho.Dos.a) LIP, tenga también en consideración el impacto que aquello tiene en la valoración de las participaciones (art. 16 LIP), como consecuencia de la variación del valor del patrimonio neto.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. La cuestión que suscita el presente recurso de casación cuenta, a juicio de esta Sección de Admisión, con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la duda jurídica planteada se encuentra suficientemente fundada y transciende del caso concreto, pudiendo afectar a otros supuestos presentes y futuros [ artículo 88.2.c) LJCA].

    En efecto, no es infrecuente que, en el seno de actuaciones de comprobación e investigación realizadas respecto del IRPF, aprecie la inspección tributaria que la actividad y los rendimientos derivados de ella declarados por una sociedad o entidad en su impuesto personal, en realidad, deban entenderse obtenidos e imputarse a las personas físicas socias y administradoras de ellas. Y ello puede tener impacto, cuando el contribuyente del IRPF también lo sea del Impuesto sobre el Patrimonio, tanto en la consideración de que las participaciones en el capital de la sociedad dejen de tener la consideración de exentos como en la valoración que haya de darse a las participaciones en los fondos propios de dichas entidades.

    En este sentido, debe señalarse que el artículo 16 de la LIP establece que las participaciones se valorarán conforme el valor teórico resultante del último balance aprobado si éste ha sido sometido a auditoría favorable o, en caso contrario, por el mayor de los tres siguientes valores: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.

    Como cabe observar, el patrimonio neto de la sociedad es un parámetro especialmente relevante para la valoración de las participaciones, y su cuantificación depende, entre otros factores, de los resultados de la entidad. De este modo, defiende el recurrente que si la inspección tributaria considera, a efectos del IRPF, que los rendimientos derivados de la actividad económica de la sociedad deben ser imputados, en realidad, al socio puesto que la sociedad no realiza tal actividad, y esa misma realidad es aceptada por la Administración competente para liquidar el impuesto sobre el patrimonio para negar la exención del artículo 4.Ocho LIP, dicha asunción debe realizarse de forma íntegra. Es decir, debe aceptarse ello tanto para entender sujeto y no exento en el citado impuesto el valor de las participaciones en los fondos propios de la sociedad, como, también, para determinar (minorar) el valor de dichas participaciones, considerando la composición real del patrimonio neto resultante de la realidad jurídica y económica sobre la que se realizó la regularización en el IRPF. Entiende, en definitiva, que ello ha de ser así con base en el principio de íntegra regularización en virtud del cual la Administración debe corregir la situación tributaria tanto a favor del contribuyente como a favor de la Administración.

    Sobre el citado principio, este Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones, aunque como es de ver, no respecto de los conceptos tributarios ni desde la perspectiva que el presente recurso plantea. Entre los pronunciamientos más recientes, interesa citar la sentencia de 28 de febrero de 2023 (rec. 4598/2021, ECLI:ES:TS:2023:644), FJ 5º, que a modo de compendio señala lo siguiente:

    "[...] en una primera aproximación a la naturaleza y justificación de este principio de regularización íntegra, que se trata de un principio general del Derecho tributario de configuración judicial, inspirado en principios constitucionales y legales, que toma como punto de partida la generalizada declaración de los tributos y su cuantificación por la vía de la autoliquidación, por la que la carga, virtualmente universal, de declarar el hecho imponible y cuantificar la deuda recae sobre el llamado por ley a satisfacerlos.

    En ese contexto, el principio que nos ocupa desarrolla su potencialidad en el curso de la regularización correctora que de tal autoliquidación efectúe la Administración tributaria, en el ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas, y tiene por objetivo que tal ajuste sea íntegro o total, es decir, que en el curso de tal comprobación se han de llevar a cabo todas las correcciones y ajustes necesarios para rectificar o establecer la situación tributaria de manera global, tanto si beneficia a la Administración como si la perjudica.

    Esa regularización, obviamente, puede afectar a periodos, conceptos tributarios o sujetos distintos a los determinantes del ámbito objetivo inicial del procedimiento comprobador de que se trate, pero, en uno y otros casos, la finalidad última es dejar indemne al contribuyente de los efectos colaterales de la regularización emprendida. Así, la idea misma de obligación conexa se encuentra recogida en la LGT (artículos 68 y 225, entre otros, tras la reforma operada por Ley 34/2015) como evidencia de que los tributos no son compartimentos estancos, ni en sí mismos considerados ni puestos en relación con otras figuras fiscales.

    Es reiteradísima la jurisprudencia de este Tribunal Supremo construida en relación con este principio de regularización íntegra y su directa vinculación a principios sustantivos y procedimentales. Entre los primeros se encuentra concernido directamente el de justicia tributaria, atributo del sistema por medio del cual se satisface el deber de contribuir a las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica ( art. 31.1 CE). Más específicamente, sirve al designio de evitar la doble imposición y las situaciones de enriquecimiento sin causa o injusto, corolarios de dicho principio de justicia. Entre los de orden procedimental, es de conectar este principio, obviamente, con los de eficacia y economía, en el ámbito de una organización servicial de los intereses generales ( art. 103 CE), que desdeña enrevesamientos, artificio o excusas banales para no devolver lo que se ha satisfecho de más, así como el de proporcionalidad en la aplicación del derecho tributario ( art. 3.2 LGT)."

    Por su parte, en relación con el artículo 16 de la LIP también pueden encontrarse algunos pronunciamientos de esta Sala, ninguno de los cuales abordaba exactamente la cuestión que hoy se suscita, pero en los que se contiene un criterio interpretativo favorable al acercamiento a la realidad económica de la base imponible del tributo. Decíamos, en este sentido, en las sentencias de 12 de febrero de 2013 (rec. 10/2011, ECLI:ES:TS:2013:553) y de 14 de febrero de 2013 (rec. 65/2011, ECLI:ES:TS:2013:873):

    "A nuestro entender, tanto el artículo 21 de la Ley General Tributaria de 2003, al referirse a "las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria", como el 29 de la Ley 19/1991, al ordenar que el impuesto afecte al patrimonio del que sea titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo, están haciendo un llamamiento a la realidad económica a la sazón existente, que es la que a su vez describe la capacidad económica que el legislador considera que debe de ser gravada, por lo que cualquier interpretación posible que nos aproxime a este ideal ha de ser objeto de especial consideración, lo que nos lleva al punto crucial de qué debemos de entender por "el último balance aprobado", que se invoca en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

    La tan razonable como defendible tesis de la sentencia impugnada es la de que la fecha a tener en cuenta para determinar cuál sea el "último balance aprobado" ha de ser la del devengo, lo que inexorablemente le lleva al del año anterior a aquel que pretende ser gravado, aún cuando, como reconoce la propia sentencia, ello implique atender a una situación patrimonial que no es la propia de la data del devengo.

    Es por eso que, en tesis divergente de la acordada en la instancia y en aplicación de un criterio favorable al mejor acercamiento a la realidad económica de la base imponible del tributo, consideramos que la expresión "el último balance aprobado" ha de tomar como punto de referencia al aprobado dentro del plazo legal para presentar la oportuna autoliquidación, de modo que si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida, aún cuando esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, habrá de ser sin embargo el tenido en cuenta por reflejarse en él con evidente mejor precisión el patrimonio del que es titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo, que es el que constituye el objeto específico sobre el que la Ley establecido el gravamen."

    Lo expuesto permite apreciar la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que resuelva la cuestión señalada anteriormente.

  2. Consideración diferente merece la segunda cuestión suscitada por la parte recurrente en su escrito, relativa a la deducibilidad de las cuotas del IRPF regularizadas con posterioridad al devengo del impuesto sobre el patrimonio. Y ello porque tal interrogante ha de entenderse sobrevenidamente carente de interés casacional tras la sentencia de 27 de febrero de 2023 (rec. 5959/2021, ECLI:ES:TS:2023:612) en la que se ha fijado el siguiente criterio interpretativo contrario a la tesis defendida por la parte recurrente y confirmatoria de la asumida por la sentencia recurrida:

    "TERCERO.- [...]

  3. - [...] Consecuentemente, hay que estar al momento del devengo del impuesto para la consideración del valor de las deudas cuya deducción se pretende de cara a la determinación del patrimonio neto, no siendo admisible la consideración, a tales efectos, de deudas inexistentes al momento del devengo del impuesto. Y todo ello sin perjuicio de que se pueda deducir la deuda resultante de la liquidación posterior, con lo intereses en su caso, en el ejercicio en que se dicte y sea exigible.

    [...]

    CUARTO.- [...]

    La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que se confirma la jurisprudencia existente sobre la deducibilidad de las deudas del IRPF en la base imponible del impuesto sobre el patrimonio y, en particular, se precisa que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad. En relación con las deudas procedentes de liquidaciones existentes a la fecha de devengo del impuesto sobre el patrimonio, por ser anteriores o coetáneas al ejercicio en que se devenga el impuesto, podrán ser deducidas si son exigibles, bien porque no esté suspendida la liquidación o porque la misma sea firme."

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 16.1 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en relación con el principio de íntegra regularización y los artículos 9.3 y 31.1 de la Constitución Española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/8950/2022, preparado por el procurador don Jaume Guillem Rodríguez en representación de don Gregorio, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó el recurso n.º 408/2020 (recurso Sala TSJ 3213/2020).

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar, en aquellos supuestos en los que, tras una regularización del IRPF, se ha considerado inexistente la actividad económica de la sociedad y se han imputado sus rendimientos al socio persona física, si el principio de íntegra regularización impone a la Administración competente para liquidar el impuesto sobre el patrimonio que, si asume la anterior consideración para negar la exención de las participaciones en dicha sociedad por incumplimiento del artículo 4.Ocho.Dos.a) LIP, tenga también en consideración el impacto que aquello tiene en la valoración de las participaciones (art. 16 LIP), como consecuencia de la variación del valor del patrimonio neto.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: el artículo 16.1 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en relación con el principio de íntegra regularización y los artículos 9.3 y 31.1 de la Constitución Española.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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