STS 600/2023, 13 de Julio de 2023

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2023:3081
Número de Recurso4162/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución600/2023
Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 600/2023

Fecha de sentencia: 13/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4162/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4162/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 600/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 13 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 4162/2021 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Modesto , representado por la procuradora D.ª Gemma Gómez Córdoba y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Lara Ferreiro, contra la sentencia núm. 240/2021, de 11 de mayo dictada , por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el Rollo de Apelación núm. 450/2021 , que desestimó el recurso y confirmó la sentencia núm. 5/2021 de 1 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de A Coruña en el Procedimiento Abreviado núm. 220/2020, dimanante de las Diligencias Previas núm. 247/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Corcubión, que le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468. 1 del Código Penal y un delito leve de amenazas del art. 169 del Código Penal. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Corcubión incoó Diligencias Previas con el núm. 247/2018, por el delito de quebrantamiento de condena y el delito leve de amenazas contra D. Modesto y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 2 de A Coruña que dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 220/2020, sentencia el 1 de febrero de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral/ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe declarar como tales, que Modesto, con DNI NUM000, mayor de edad -en cuanto - nacido el NUM001/1965, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a quien en el procedimiento de Diligencias Previas n° 23512017 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Corcubión se le impuso como medida cautelar, mediante auto de fecha 21.07.2017, la prohibición completa de comunicación por cualquier medio o forma con Roque así como también que, en modo alguno, podría perturbarle ni presencialmente o por cualquier medio escrito, telefónico, telemático o semejante, medida que estuvo vigente hasta su alzamiento en fecha 27.07.2018.

Sobre las 21:30 horas del día 22 de julio de 2018 el acusado antes filiado pasaba caminando por la Plaza Castelao de la localidad de Corcubión, mismo partido judicial, y al ver en dicho lugar a Roque, plenamente consciente de estar conculcando el mandato judicial, se giró hacia él y, con propósito de atemorizarle, hizo el gesto de pasarse el dedo por el cuello.

Por los hechos anteriores Roque presentó denuncia en fecha 30 de julio de 2018."

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Modesto, como autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y UN DELITO LEVE DE AMENAZAS del ARTÍCULO 468.1 y 169 DEL CÓDIGO PENAL, procediendo imponer al acusado, la Pena doce meses multa con cuota día de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y por el delito leve, treinta días multa con cuota día de cinco euros, y todo ello, con imposición al condenado de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Modesto, dictándose sentencia por la Sección Segunda Audiencia Provincial de A Coruña, en fecha 11 de mayo de 2021, en el Rollo de Apelación núm. 450/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"Desestimamos el recurso de apelación formulado por la defensa de Modesto contra la sentencia de 01/02/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de A Coruña en los autos 220/20, sin costas de la apelación.".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 d de la LOPJ. Ex infracción arts. 9.3 principio de legalidad penal, art. 24 C.E. 1978, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el acto de enjuiciamiento por error en la apreciación y valoración de la prueba y documentos, resoluciones, e infracción por aplicación indebida de precepto sustantivo, apreciada en la declaración de hechos probados; Infracción del principio de presunción de inocencia, del derecho a un proceso penal con todas las garantías sustantivas y adjetivas, así como la práctica en primera y segunda instancia de todos los medios de prueba admisibles y justificados en derecho y defensa del acusado y a una valoración y apreciación en conciencia de la prueba practicada en su proceder, conforme a las exigencias legales.

Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo de los arts. 847.1b y número primero del art. 849. 1º de la LECrim. Vulneración del Principio de legalidad y proporcionalidad penal, así como el principio de taxatividad y certeza penal. Infracción de los arts. del CP 468.3 y 57.3 del Código Penal. Aplicación indebida. Condena Improcedente. Error iuris. Se invoca infracción de ley por motivo de error iuris o indebida aplicación del art. 468.1 de CP, en relación al art. 57.3 del mismo texto legal.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso por providencia al no acreditarse interés casacional; la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 12 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia núm. 240/2021, de 11 de mayo, en el Rollo de Sala núm. 450/2021, por la que desestimó el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Modesto contra la sentencia núm. 5/2021, de 1 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de A Coruña, en los autos de procedimiento abreviado núm. 220/2020, que condenó a D. Modesto, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de doce meses de multa con cuota día de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de treinta días multa con cuota día de cinco euros. Igualmente le condenó al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Dos son los motivos del recurso. El primer motivo se deduce por infracción de precepto constitucional, con base en lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ. El segundo se deduce por infracción de ley conforme a lo dispuesto en el núm. 1º del art. 849 LECrim, por aplicación indebida de los arts. 468.3 y 57.3 CP.

SEGUNDO

Como se ha expresado en el fundamento anterior, la sentencia objeto del presente recurso resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de A Coruña.

Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: "Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible: "Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849".

Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016 estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:

Primero: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Acuerdo:

  1. El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

  4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  1. - En nuestro caso, el motivo primero del recurso, en el que se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial, respondería al motivo previsto en el art. 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional. Tal motivo está expresamente excluido del tipo de recurso ante el que nos encontramos por el art. 847 1º letra b) LECrim que como ya hemos visto, sólo permite este recurso por infracción de ley del art. 849.1º LECrim y por interés casacional.

El motivo segundo se deduce por infracción de ley del art. 849.1º LECrim, en cuanto se refiere a la calificación de los hechos como constitutivos de delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.1 CP.

Procede por tanto únicamente analizar este segundo motivo que puede suscitar interés casacional que se concreta en la posibilidad de que la sentencia recurrida sea contraria a la doctrina emanada de esta Sala.

En todo caso, este motivo está condicionado a aceptar y asumir los hechos declarados probados en todo su contenido, orden y significación ( art. 884.3 LECrim).

TERCERO

Así pues, en el segundo motivo del recurso, que deduce por indebida aplicación del art. 468.1 CP, señala el recurrente que, habiendo sido finalmente absuelto del delito que motivó la adopción de la medida cautelar que se afirma ahora quebrantada, tanto la medida como su posible quebrantamiento devienen en forma sobrevenida inoficiosos y no procede condena alguna. Explica que, al haberse dictado sentencia absolutoria, se comprobó a posteriori que nunca debió acordarse dicha medida cautelar, pues no hubo hecho delictivo que garantizar ni asegurar respecto de la víctima, y por ello no había obligación de acatamiento.

También alega infracción de los principios de legalidad y proporcionalidad en la condena. Afirma que transcurrió en exceso el máximo de seis meses que contempla la ley para la duración de la adopción de las medidas cautelares, sin celebración del acto de juicio oral respecto del delito principal. Por ello entiende que la medida cautelar de orden de protección y alejamiento estaría sobrevenidamente extinguida por caducidad y por carencia sobrevenida de su objeto procesal penal.

  1. En el supuesto sometido a consideración, atendiendo al apartado de hechos probados y a determinadas cuestiones fácticas contenidas en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, las cuales podemos tomar en consideración en beneficio del reo, se constatan los siguientes hechos:

    1) En el procedimiento de Diligencias Previas núm. 235/2017 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Corcubión se impuso a D. Modesto como medida cautelar, mediante auto de fecha 21/07/2017, la prohibición de acercar o comunicar por cualquier medio con D. Roque.

    2) El día 17/11/2017 se dictó auto por el mencionado Juzgado por el que se declararon los hechos delito leve. Recurrido por el Sr. Roque, el recurso fue resuelto mediante auto de fecha 02/02/2018 que confirmó la citada resolución.

    3) El día 27/07/2018, tras la celebración del oportuno juicio, se dictó sentencia por la que se absolvió al Sr. Modesto del delito leve por el que finalmente había sido acusado.

    4) Los hechos a los que se contraen las presentes actuaciones tuvieron lugar el día 22/07/2018.

  2. El art. 468.2 CP ubicado entre los delitos contra la Administración de Justicia en el Título XX del Libro II, señala:

    "1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos".

    El bien jurídico del tipo penal previsto en el art. 468.2 CP es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto como el presente en el que se imputa el incumplimiento de una medida de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada, en tanto que persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. Se configura de esta forma como un delito pluriofensivo en el que, de un lado, se sigue protegiendo la Administración de Justicia. De otro lado tutela la indemnidad de la víctima de un delito preexistente.

    En nuestro caso, la medida se acordó discrecionalmente por el Juzgado, al tener conocimiento de una contienda que enfrentaba a denunciante y denunciado. Su finalidad no era otra que dar protección al Sr. Roque en atención a los hechos imputados al acusado. Además, el establecimiento de la medida se basó de forma provisional en un pronóstico derivado de la naturaleza de los hechos y del peligro que pudiera representar un enfrentamiento físico entre denunciante y denunciado. De esta forma la decisión judicial se justificaba en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física entre los Sres. Roque y Modesto.

    Conforme señala el Tribunal Constitucional ( STC 16/2012, de 13 de febrero de 2012), "la orden de protección, de acuerdo con su naturaleza de medida cautelar, tiene como presupuesto, entre otros, la razonada previsión de un hecho punible a una persona determinada, pudiéndose mantener por el Juez en tanto en cuanto subsistan las condiciones que la han justificado, en el caso de los delitos de violencia doméstica ante la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima (544.ter de la Ley de enjuiciamiento criminal). Por ello, esta medida está sometida al principio de variabilidad, como instrumental del proceso penal en curso, de tal modo que el órgano judicial debe dejarla sin efecto cuando se modifiquen las circunstancias que aconsejaron su imposición.

    Y es incuestionable que el momento en que se procede por el Juez al pronunciamiento de una Sentencia absolutoria representa un acontecimiento relevante en el proceso, al desaparecer en principio los indicios incriminatorios contra el acusado, por lo que la consecuencia lógica ha de ser el levantamiento de la expresada medida de protección, máxime cuando dicha medida afecta a derechos y libertades del imputado también constitucionalmente protegidos".

    En el mismo sentido se expresa la STC 78/2021, de 19 de abril de 2021, la que además añade que "La medida cautelar impuesta en el proceso penal tuvo por objeto brindar efectiva protección a la presunta víctima del delito; por tanto, si el procedimiento en el que se adoptó concluye por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento, el sustrato necesario para que la referida medida pueda adoptarse decae materialmente, de suerte que también su perpetuación carece ya de razón de ser".

    Pero ello no implica que cuando los hechos inicialmente calificados como delito fueran después declarados delito leve, y el Sr. Modesto fuera finalmente absuelto, la medida cautelar acordada deba considerarse inoficiosa como sostiene el recurrente.

    Se trataba de una medida cautelar, dictada por la autoridad judicial, de carácter provisional, y debidamente motivada, por lo que el Sr. Modesto estaba obligado a observarla mientras que aquella estuviera vigente. Su absolución posterior no hace inexistente una medida que en el momento de su adopción resultaba racional y aparecía como conveniente y necesaria. Por el contrario, la absolución supone únicamente una modificación de las circunstancias que aconsejaron su imposición.

  3. Cuestión distinta es la vigencia en el momento de los hechos de la medida cautelar, que el recurrente niega.

    El delito de quebrantamiento de medida cautelar se consuma cuando se realiza la actividad prohibida por la resolución judicial, en este caso el acercamiento del acusado al Sr. Roque, pero para ello es inexcusable que la orden que contiene la prohibición se encuentre vigente.

    El art. 57.3 CP dispone que "También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves".

    Por ello, en el supuesto examinado, la consideración de los hechos como delito leve determinaba que la duración de la prohibición impuesta al Sr. Modesto no podía exceder de seis meses.

    Como expresábamos en la sentencia núm. 146/2014, de 14 de febrero, "Una medida "caducada", aunque formalmente no haya cesado, no es presupuesto legítimo del delito de quebrantamiento de condena. No basta la vigencia "formal" de la medida. Ni siquiera cuando el acusado cree que lo está".

    En consonancia con esta doctrina, la Audiencia parte acertadamente de que el cese de la vigencia de la medida se produciría transcurridos los seis meses de duración legal máxima, sin necesidad de expresa declaración por el órgano judicial.

    Sin embargo, la cuestión que se suscita es cuál es el día de inicio del cómputo de los seis meses. El Juzgado de lo Penal no se pronunció al respecto. Se limitó a señalar que desde la transformación del procedimiento hasta la fecha de los hechos no habían transcurrido los seis meses máximos que contempla la ley. Por su parte, la Audiencia estimó que el plazo debía computarse desde el día 02/02/2018 al ser esta la fecha del auto que resolvió el recurso contra el auto de transformación en procedimiento por delito leve.

    El argumento empleado por ambos órganos judiciales, además de carecer de toda justificación, está basado en una especie de presunción de subsistencia de la vigencia de la medida acordada en el proceso precedente, y en todo caso es contraria a la disposición contenida en el art. 766.1 LECrim, que establece que "Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento". Por tanto la resolución que acordó el cambio de procedimiento era efectiva y ejecutiva desde el mismo día en que se dictó, 17/11/2017.

    Como consecuencia de todo ello, la prohibición impuesta al Sr. Modesto quedó sin efecto, por caducidad, el día 17/05/2018.

    De esta forma, el acercamiento del acusado al Sr. Roque el día 22/07/2018 tuvo lugar finalizada la vigencia temporal de la prohibición.

    Procede por lo expuesto, la estimación del motivo.

CUARTO

La estimación del recurso formulado por D. Modesto determina la declaración de oficio de las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto , contra la sentencia núm. de 240/2021, de 11 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el Rollo de Apelación núm. 450/2021 en la causa seguida por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del Código Penal y un delito leve de amenazas del art. 169 del Código Penal y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

2) Declarar de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de A Coruña, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 4162/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 13 de julio de 2023.

Esta sala ha visto la causa con origen en las Diligencias Previas núm. 247/2018, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Corcubión, seguida por un delito de quebrantamiento de condena y un delito leve de amenazas contra el hoy recurrente en casación D. Modesto , con DNI núm. NUM000, nacido en Concurbión, Coruña, el NUM002 de 1965, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de A Coruña dictó sentencia condenatoria el 1 de febrero de 2021, que fue recurrida en apelación y confirmada por la sentencia núm. 240/2021, de 11 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el Recurso de Apelación núm. 450/2021, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de la sentencia de instancia en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior sentencia de casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de casación, procede absolver a D. Modesto del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que venía siendo acusado.

TERCERO

Conforme a las disposiciones de los arts. 123 CP y 240 LECrim, procede declarar de oficio la mitad de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Absolver a D. Modesto del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que venía siendo acusado.

2) Declarar de oficio la mitad de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.

3) Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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