ATS, 12 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6571/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6571/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 12 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Germán presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 510/2020, dimanante de juicio ordinario nº 719/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por la procuradora D.ª Magdalena Cuart Janer, en representación de D. Germán, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por la procuradora D.ª Ana Díez Blanco, en representación de D. Indalecio, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 24 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos. La parte recurrida personada no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

los recursos interpuestos tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de responsabilidad contractual a abogados contratados por albacea, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC se articula por infracción del art. 12.6 CC en cuanto a la aplicación de oficio de las normas de conflicto SSTS 177/2018, de 3 de abril, y 7122/2010 de 23 de marzo. Interés casacional adicional para el establecimiento de jurisprudencia sobre el alcance del art. 12.6 CC tras la entrada en vigor de la Ley 29/2015, de Cooperación Judicial Internacional (LJCI), porque la parte dice que el derecho extranjero no tiene que ser alegado por las partes para que el juez deba tener por hecha la designación del mismo.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal este se articula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los arts. 216 y 218 LEC por infracción del principio de justicia rogada, e incongruencia al resolver conforme al derecho español, cuando la norma de conflicto conduce al derecho extranjero. Falta de aplicación y valoración de los medios probatorios admitidos. El segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 217 LEC en conexión con el art. 33.3 LJCI.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación el interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque la parte alega infracción del art. 12.6 CC en cuanto a la aplicación de oficio de las normas de conflicto SSTS 177/2018 de 3 de abril y 7122/2010 de 23 de marzo. Interés casacional adicional para el establecimiento de jurisprudencia sobre el alcance del art. 12.6 CC tras la entrada en vigor de la Ley 29/2015, de Cooperación Judicial Internacional, porque la parte dice que el derecho extranjero no tiene que ser alegado por las partes para que el juez deba tener por hecha la designación del mismo. No se justifica el interés casacional, porque la parte cita dos sentencias sobre aplicación del derecho extranjero, situación diferente a la presente, donde el derecho alemán no se ha acreditado, en cuanto a su contenido, vigencia, e interpretación, y así lo dicen las sentencias de primera y segunda instancia, por lo que aplica el derecho español a la figura del albacea, que como se señala la sentencia recurrida, en el derecho español tampoco tiene la condición de representante de los herederos.

B.- Inexistencia del Interés casacional por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC) por cuanto la sentencia, sobre la cuestión del derecho aplicable, basa su razón decisoria en que no se ha acreditado la vigencia y contenido del derecho extranjero respecto de la naturaleza y funciones del cargo de albacea, por cuanto además aquí se ejercita acción de responsabilidad contractual, donde la sentencia recurrida ha estimado probado el deficiente asesoramiento del Sr Germán para la liquidación de la herencia, y la relación de causalidad entre esta omisión o deficiencia ,y la sanción por la Hacienda Pública.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [ razón de la decisión ] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recurso interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recurso ahora examinados.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Germán contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 510/2020, dimanante de juicio ordinario nº 719/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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