SAP Valencia 66/2016, 19 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución66/2016
Fecha19 Febrero 2016

Rollo nº 000752/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 66

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos, por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000732/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s BANKIA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ LUIS FONT BARONA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO, y de otra como demandante - apelado/s Concepción, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ LUIS GRANELL LLOPIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA PAOLA OLMOS MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, con fecha 13 de julio de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Dª Concepción representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Olmos Martínez contra la mercantil BANKIA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gil Bayo, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, debo de condenar y condeno a la citada demandada, a que, firme la presente resolución, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la cantidad de 4.918Ž75 eurosmás los intereses legales desde la fecha de la adquisición.-Se hace expresa condena a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15 de febrero de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- La representación procesal de doña Concepción formuló demanda de juicio verbal contra Bankia en ejercicio de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios en el ámbito de la responsabilidad contractual. Invoca que los empleados de la oficina de Bankia, antes de la salida a bolsa de la misma, le insistieron para que invirtiese en la Oferta pública de acciones de Bankia, trasladándole información sobre el precio y la rentabilidad y la solvencia de la entidad. Finalmente compró 5000.-€ el día 19 de julio de 2011. Posteriormente los hechos notorios han demostrado que la información facilitada por el personal y la contenida en el folleto tríptico informativo no era real, haciéndose necesario un rescate por más de 23.000 millones de euros. Información que diariamente varía con nuevos datos que ponen de manifiesto mayores irregularidades.

Las acciones en su día adquiridas perdieron todo su valor, y la actora las vendió el día 7 de julio de 2013 obteniendo un total de 81,25.-€

Bankia ocultó la verdadera realidad de cómo se encontraba su situación patrimonial al tiempo de la salida a bolsa.

Por todo ello concluye pidiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le han generado en el ámbito de la responsabilidad contractual y se le condene a indemnizar a la actora en la suma de 4.917,5.- €.

La demandada se opuso a la pretensión actora invocando la prejudicialidad penal; en segundo lugar, la falta de legitimación activa de la demandante ya que ha vendido las acciones con carácter previo a formular la reclamación judicial; en tercer lugar, que no existía ninguna relación de causalidad entre los daños que se reclaman y los supuestos incumplimientos del Banco;

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La actora ha pedido la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación he de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual «La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.»

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: «Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante»

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).»

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: «También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.»

TERCERO : Para resolver el presente recurso estimo conveniente hacer unas consideraciones previas.

Bankia nació de la integración de 7 cajas de ahorros.

Siguiendo el Auto de esta Sección del 1 de diciembre de 2014, Roj: AAP V 151/2014 Nº de Recurso: 496/2014 , Nº de Resolución: 217/2014, Ponente: MARIA FILOMENA IBÁÑEZ SOLAZ, podemos citar como hechos de especial relevancia los siguiente:

  1. -Con fecha de 28 de junio-de 2011 la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración de BFÁ y, posteriormente, la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración de BANKIA, adoptaron los acuerdos necesarios para poner en marcha la salida a bolsa de BANKIA mediante la realización de una Oferta Pública de Suscripción y Admisión de Negociación de Acciones (OPS).

  2. -Para ello confeccionó un tríptico publicitario y emitió un "Folleto informativo" de la oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia SA, registrado en la CNMV en fecha 29 de junio de 2011, presentando la operación como un reforzamiento de los recursos propios, a fin de realizar una "aplicación adelantada" de nuevos y exigentes estándares internacionales, que contribuiría a potenciar el prestigio de la entidad. En el propio Folleto se indicaba que, debido a la reciente integración de...

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