ATS, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

Fecha del auto: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 60/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AAP

Nota:

QUEJA núm.: 60/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En esta Sala se tramita recurso de queja presentado en noviembre de 2020 por el letrado D. Raimundo, en nombre y representación de D. Jose Augusto, frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) de 23 de octubre de 2020, que declaraba desierto el RCUD que el actor había interpuesto, previo escrito de preparación-, frente a la sentencia de la indicada Sala de 24 de julio de 2020 (RS. 537/2017).

SEGUNDO

Por escrito de 1 de febrero de 2021 por el letrado D. Raimundo se promovió expediente de jura de cuentas en reclamación de 754,09 € por su intervención en el recurso de queja. Al escrito se acompaña la factura de los honorarios reclamados.

Dicho incidente fue admitido a trámite por diligencia de ordenación (DO) de 17 de febrero de 2021.

TERCERO

Por escrito de 9 de marzo de 2021 D. Jose Augusto impugnó la jura de cuentas planteada por considerarla indebida y, subsidiariamente, por excesiva.

CUARTO

Por DO de 24 de marzo de 2021 se requirió a D. Raimundo para que manifestara si seguía adelante con la jura de cuentas. Por DO de 29 de noviembre de 2021 se requirió al letrado reclamante para que se pronunciara sobre la impugnación planteada por considerar indebidos y, subsidiariamente, excesivos los honorarios reclamados. El 30 de noviembre de 2021 el letrado presentó escrito en el que solicita la confirmación de la jura solicitada y se dicte ejecución directa por las cuantías solicitadas. Frente a la DO de 29 de noviembre, el 21 de diciembre de 2021 el Sr. Jose Augusto interpone recurso de reposición.

QUINTO

Por DO de 18 de enero de 2022 se acuerda no admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto frente a la DO de 29 de noviembre de 2021. Esta diligencia fue recurrida en reposición.

SEXTO

Por DO de 27 de mayo de 2022 se acuerda admitir a trámite el recurso interpuesto frente a la DO de 18 de enero de 2022 y, en consecuencia, se ordena dar traslado al letrado D. Raimundo para que en el plazo de 5 días pueda proceder a su impugnación.

SÉPTIMO

El 10 de junio de 2022 se dicta decreto por el que se acuerda: "No ha lugar a reponer la resolución dictada con fecha 29 de noviembre de 2021 que se mantiene en su integridad."

OCTAVO

El 28 de julio de 2022 se dicta decreto por el que se acuerda: "Desestimar la impugnación por indebidos formulada por Don Jose Augusto frente a los honorarios reclamados por el Letrado don Raimundo". Frente a dicho decreto se presenta recurso directo de revisión por el Sr. Jose Augusto en fecha 12 de septiembre de 2022. Por DO de 15 de septiembre de 2022 se admite a trámite el recurso y se da traslado a la contraparte, quien formula alegaciones en escrito de fecha 5 de octubre de 2022, oponiéndose y solicitando la imposición de costas y multa por temeridad.

NOVENO

El 10 de octubre de 2022 se dicta DO dando traslado al Ponente para dictar resolución en el recurso anterior, frente a la que también se presenta recurso en fecha 27 de octubre de 2022 -en el que se planteaba como cuestión previa la inaplicación del procedimiento de jura de cuentas seguido-, dictándose DO en fecha de 28 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Después de una compleja tramitación, la resolución aquí recurrida, el decreto de la Secretaría de esta Sala de 28 de julio de 2022, acuerda desestimar la impugnación por indebidos de los honorarios reclamados por el letrado D. Raimundo por su intervención en el recurso de queja, frente a D. Jose Augusto.

Alega la parte, en primer término, que dado que se sigue las previsiones del art. 34 de la LEC (sic), los honorarios a reclamar deberían ser los correspondientes a los servicios de un procurador. Alude a una resolución no notificada en forma. Discrepa del segundo requerimiento hecho al letrado para que se pronunciara sobre la impugnación de la tasación de costas. Alega caducidad del procedimiento por haber estado paralizado más de un año (sic). Impugna que en el decreto recurrido se aluda a la existencia de conformidad con criterios orientadores del ICAM. Señala que la minuta presentada no es detallada y que el abogado ni ha elaborado presupuesto ni hoja de encargo profesional. Concluye que el decreto impugnado carece de la debida motivación y está afectado por errores patentes y omisiones con infracción de los artículos de las diversas normas que cita y se dan por reproducidos.

SEGUNDO

De acuerdo con el art. 21.1 de la LRJS: "(...) En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado (...)". Y, en el orden social, también para los trabajadores litigantes se prevé que quien utilice los servicios de un profesional, abogado en el caso, responde de sus retribuciones, salvo que le hubiera sido designado por el turno de oficio, de este modo, "Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del abogado que les hayan de representar y defender en juicio" ( art. 33.1 de la LEC).

El procedimiento de jura de cuentas, regulado en los arts. 34 y 35 de la LEC también para el proceso laboral, según señalan nuestros Autos de 3 de septiembre de 2020 (R. 4041/2018) y 21 de julio de 2022 (R. 35/2019), posee las siguientes características:

"(...) El procedimiento de jura de cuentas en relación con los honorarios de Letrado, está regulado en la actualidad en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre el cual dispone en su párrafo 1º: "Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos".

De acuerdo con doctrina reiterada del Tribunal Supremo, el procedimiento de jura de cuentas constituye un proceso de naturaleza ejecutiva, que abre una vía de apremio excepcional y privilegiada, en la que se permite a los Procuradores y Abogados el cobro de los derechos y honorarios devengados y gastos suplidos en el pleito sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria. Sus normas deben ser interpretadas en sentido estricto, en atención al carácter que se acaba de expresar. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha venido manteniendo ( SSTC 121/1997, 79/1996, 167/1994 y 110/1993, entre otras) respecto del artículo de la anterior LEC, que el procedimiento de jura de cuentas es conforme a la Constitución, debiendo ser interpretado en consonancia con las exigencias que dimanan de los derechos fundamentales que consagra el artículo 24 de la CE. Por ello, los Tribunales deben verificar de oficio el cumplimiento de los presupuestos necesarios de este procedimiento.

Además, como pone de manifiesto la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2004, en el procedimiento de jura de cuenta, por su naturaleza y para servir al fin de la pronta y eficaz realización de los derechos del Procurador y de los honorarios del Letrado, se encuentran muy limitadas las posibilidades de debate, si bien dicha limitación debe cohonestarse en todo caso con el respeto a las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución, que imponen la necesidad de que el órgano judicial que ha de resolver sobre la formulación del requerimiento de pago y, en su caso, la apertura del procedimiento de apremio, pueda verificar los requisitos de la pretensión que se formula, y de que el deudor interpelado pueda hacer alegaciones al respecto, sin perjuicio de que, de requerir el caso una mayor amplitud de defensa o de contradicción, puedan los interesados acudir al juicio declarativo, pues dicho trámite especial y sumario no produce los efectos de la cosa juzgada material, quedando siempre abierta aquella vía ordinaria para ventilar, con la plenitud defensiva que le es propia, las cuestiones todas que pudieren suscitarse ( sentencia del TC en Pleno núm. 110/93, de 25 marzo, reiterada con posterioridad en la 157/1994, de 23 mayo y 218/1996, de 22 julio, entre otras muchas).

En la actualidad, tales facultades de defensa deben entenderse justificadas de conformidad con la interpretación reciente del TC que, en su STC 34/2019, de 14 de marzo, declaró la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo 3º del artículo 34.2 LEC ("Dicho decreto -refiriéndose al Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia- no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior"), precisando que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el 454 bis LEC.

(...) El Tribunal Constitucional en su STC 12/1997, de 27 de enero, dejó claro que en el procedimiento de Jura de Cuentas, puede también el deudor formular alegaciones acerca de si los honorarios han sido devengados en el pleito así como oponer su pago o prescripción e incluso su impugnación por excesivos."

TERCERO

La cuestión previa que planteaba el escrito de 27 de octubre de 2022 giraba en torno a la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 22 de septiembre de 2022 (asunto C-335/21), Vicente contra Delia, postulando la inaplicación del procedimiento de jura de cuentas seguido en este caso.

La identificada sentencia tiene en su origen diversas cuestiones prejudiciales elevadas por un Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, en las que se interpela al Tribunal europeo a fin de que determine: "si la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad y del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios de abogado en virtud de la cual la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se interpone pueda controlar -de oficio si es necesario- si las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional."

Y el TJUE responde declarando lo que sigue: "1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, a la luz del principio de efectividad y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios de abogado en virtud de la cual la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se interpone pueda controlar -de oficio si es necesario- si las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional."

El art. 4 bis de la LOPJ dispone: "1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea." Mientras que la primacía del Derecho de la Unión Europea (UE) quedó ya tempranamente determinada en la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1964 (asunto 6/64), Costa contra Enel, a la que han seguido otras muchas.

Es por ello por lo que ha de determinarse el alcance o proyección de aquella doctrina al supuesto ahora examinado que versa sobre el procedimiento de jura de cuentas previsto en los arts. 34 y 35 de la LEC, de aplicación supletoria en el proceso laboral ( DF 4ª de la LRJS).

CUARTO

En efecto la citada STJUE dice que se opone a la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en la versión modificada por la Directiva 2011/83/UE, "un régimen procesal nacional como el controvertido en el litigio principal, en la medida en que este no permite el control del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un abogado y su cliente ni en la fase de impugnación de los honorarios reclamados, en el marco de la primera fase del procedimiento, que se sustancia ante el letrado de la Administración de Justicia del órgano jurisdiccional que conoció del procedimiento judicial del que traen causa los honorarios en cuestión, ni con ocasión de un recurso de revisión que seguidamente pudiera interponerse ante un juez contra la resolución del letrado de la Administración de Justicia." (parágrafo 70 y Declaración 1ª).

Pero, en contestación a las alegaciones del Gobierno de España y de la Comisión (parágrafos 71, 72 y 73), el TJUE residencia en el órgano jurisdiccional nacional la elaboración de una interpretación conforme: examinar en qué medida el régimen procesal nacional puede interpretarse de manera conforme con la Directiva 93/13 y extraer las consecuencias que procedan, dejando inaplicadas, si fuera necesario, cualesquiera disposiciones o jurisprudencia nacionales que se opongan a la obligación del juez, dimanante de las exigencias de esta Directiva, de analizar de oficio o a instancia del consumidor si las estipulaciones acordadas entre las partes tienen carácter abusivo (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska, C-419/18 y C-483/18, EU:C:2019:930, apartado 76 y jurisprudencia citada). (74).

Sentado lo anterior, resulta también relevante reseñar que en el supuesto objeto de la cuestión prejudicial se abordaba la nulidad de una cláusula de desistimiento por entender que su naturaleza pudiere ser abusiva.

De esta manera, habrá de dilucidarse ahora si la normativa interna proyectada sobre el actual litigio es susceptible de una interpretación conforme a la Directiva 93/13, examinando al efecto las causas de oposición realizadas por la parte actora y si se detecta alguna cláusula abusiva.

Fue el art. 35 LEC el invocado por el letrado promotor de expediente de jura de cuentas, y no el 34 en el que insiste la parte contraria (la referencia a este último en la DO de 17.02.2000, debe entenderse como un mero error material). Señalaremos igualmente que los citados arts. 34 y 35 LEC no están derogados (salvo en las partes afectadas por la STC 34/2019, de 14 de marzo), debiendo determinarse también si puede conservar la virtualidad el procedimiento que desarrollan en un escenario en el que no se hubiere aplicado ninguna cláusula abusiva.

QUINTO

Ello aboca a resumir los elementos esenciales que conforman el iter fáctico y procedimental del asunto:

- El Letrado que promueve la jura de cuentas presentó en noviembre de 2020, en nombre y representación de D. Jose Augusto, Recurso de Queja frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) de 23 de octubre de 2020, que declaraba desierto el RCUD que había interpuesto (y previamente preparado) -constando este último de 69 folios y el de interposición de 58- frente a la sentencia de la indicada Sala de 24 de julio de 2020 (RS. 537/2017).

- La reclamación que efectúa por la intervención en el recurso de queja asciende a 754,09 €. Al escrito acompañaba la factura de los honorarios reclamados en tal concepto.

- Consta igualmente en autos que el Sr. Jose Augusto ha presentado diversos escritos y recursos (se relatan en sede de antecedentes) formulando alegaciones y su oposición a la cuenta, por entenderla indebida (y, subsidiariamente excesiva), así como la aportación de documentos y pericial en orden a sostener su postura. Entre los anteriores figura el ingreso de 1.000 euros en fecha 14.08.2020 en concepto de interposición de RCUD, junto al correo en el que insiste la parte de 7 de agosto en el que hacía referencia a que no podría pagar más de esa cifra "incluido escrito de aclaración o de posible inadmisión, que prepararía yo (dime tu opinión, por favor)" y su contestación por el abogado de la misma fecha: "Vamos a por ello, 1000 euros iva incluido con los escritos que mencionas."

- Otros documentos refieren las hojas de encargo anteriores al mismo letrado desde 2017, señalando la utilización de los Criterios del ICAM, y reducciones del 50%.

De tal relato ya puede fácilmente colegirse que el recurrente ha tenido la posibilidad de articular una adecuada defensa, aportando en el curso del procedimiento seguido pruebas diversas en sustento de su línea argumental de oposición a la jura de cuentas promovida de contrario.

SEXTO

Por su parte, el Decreto objeto de impugnación procedió a otorgar respuesta a cada uno de los elementos de esa impugnación a la jura de cuentas: competencia de esta Sala para conocer del recurso de queja del que trae causa, acreditación de los actos jurídicos y procesales realizados por el Letrado en el procedimiento de referencia, rechazo de que la minuta no fuera detallada, descartando también el que los honorarios postulados hubieran sido ya abonados, con expresa mención de la documental aportada que se ha desglosado más arriba.

El recurso directo de revisión que se plantea aducía en sus antecedentes la falta de notificación de una diligencia de ordenación de 24.03.2021, infiriéndose de sus propias alegaciones que la misma había quedado sin efecto por no ajustarse a la normativa de cobertura, lo que coloca en la irrelevancia aquella carencia; cuestionaba las segundas oportunidades otorgadas al letrado y la caducidad de su acción. Ya en el cuerpo del recurso insiste en la errónea referencia al art. 34 LEC, que anteriormente hemos precisado; en la infracción del art. 5 de la Ley 25/2009 en tanto que no resulta factible que los Colegios profesionales establezcan baremos orientativos, en la falta de minuta detallada, y de conocimiento previo de los honorarios, en la existencia de un pacto expreso (reflejado en los correos incorporados) y el pago ya efectuado, además de referirse a la Carta de derechos de los ciudadanos en el mismo escrito.

La contestación presentada por el Letrado señala en primer término la carencia de sustento normativo -y no lo es la mención genérica a la Carta de derechos de los ciudadanos-, la conexidad de los arts. 34 y 35; niega que pueda hablarse de caducidad -alegación que denuncia extemporánea-, cuando su acción se articuló en tiempo y forma y no ha prescrito, recuerda la habitualidad en la remisión a los criterios del ICAM y la imposibilidad de basar el recurso en la referida Carta.

La crónica temporal relatada profusamente en los antecedentes evidencia que la jura de cuentas atinente al recurso de queja se promueve en febrero de 2021, tras la presentación del escrito correspondiente a ese recurso en noviembre 2020-; el incidente que fue admitido a trámite por diligencia de ordenación (DO) de 17 de febrero de 2021, al que siguió el escrito de impugnación de 9 de marzo de 2021 del Sr. Jose Augusto. Y aunque efectivamente por DO de 24 de marzo de 2021 se requirió al abogado para que manifestara si seguía adelante con la jura de cuentas, ello fue entendido sin efecto al no establecerse tal trámite por la norma. En consecuencia, por DO de 29 de noviembre de 2021 se requirió al letrado reclamante para que se pronunciara sobre la impugnación planteada por considerar indebidos y, subsidiariamente, excesivos los honorarios reclamados. El 30 de noviembre siguiente el letrado presentó escrito en el que solicitaba la confirmación de la jura solicitada y se dictase ejecución directa por las cuantías peticionadas. Frente a la DO de 29 de noviembre, el 21 de diciembre de 2021 el Sr. Jose Augusto interpone recurso de reposición, prosiguiendo las actuaciones en una compleja tramitación de sucesivos recursos y alegaciones, que en definitiva viene a enervar esa primera causa de oposición.

SÉPTIMO

Tampoco podrá alcanzar éxito la alegación que insiste en los honorarios del procurador que la parte entiende deriva de la cita del art. 34 LEC. El propio actor demuestra con sus actos y elementos probatorios que no ignora en modo alguno la causa de pedir, además de que el escrito promotor identifica con precisión la norma de aplicación.

Lo mismo acaece con la referencia a baremos orientativos, que ha sido según reconoce el recurrente la forma de operar entre las partes a lo largo de su relación desde 2017, llegando a explicitar incluso la existencia de un descuento del 50% en los asuntos que precedieron al actual. No resulta vulnerada la normativa de referencia. Recordemos al efecto el contenido de Disposición adicional cuarta (de la Ley 2/1974, en la dicción dada por el art. 5.17 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre), sobre Valoración de los Colegios para la tasación de costas: "Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados."

En otro plano, el examen de la minuta que se cuestiona revela que contiene los datos pertinentes para sustentar la petición de su abono; entre ellos integra una cuantía que toma como parámetro referencial el habitualmente pactado entre las partes, y que no resulta irrazonable. Ninguna indefensión causa su contenido al recurrente.

Por otra parte, de los documentos que detalla y el pacto expreso al que alude, claramente se infiere que se circunscribe al recurso de casación unificadora -escritos de preparación e interposición-, aclaraciones e inadmisiones, sugiriendo además respecto de estos dos últimos puntos que los podría preparar el actor mismo.

El pago correlativo -muy anterior en el tiempo- expresamente refiere que corresponde a dicho RCUD; así lo plasma el documento relativo al ingreso, que nada contempla sobre el recurso de queja también presentado por el Letrado y no por el recurrente.

Puede compartirse la carencia de constancia del soporte documental acerca del detalle previo de los honorarios específicos del recurso de queja, pero el actor ha admitido su conformidad con el escrito de ese recurso que presentó el Letrado, y, en consecuencia, la realidad de la actuación del Abogado en este concreto trámite. Las alusiones a que se había suscitado la revisión de la hoja de encargo si tenía que modificarse el escrito, abundan, en definitiva, en la existencia del encargo.

OCTAVO

Cabe traer aquí a colación la STS Sala I de 24 de febrero de 2020 (rec. 3164/2017) que enjuiciaba un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de abogado en el que faltaba un pacto sobre los honorarios profesionales, pero esa carencia de transparencia en la contratación se entendió entonces que no constituía abusividad. La Sala partía precisamente de que las normas colegiales sobre honorarios pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias; allí no figuraba que el abogado hubiera informado a la clienta del montante de los honorarios, pero de ello no cabe deducir que la provisión de fondos constituyera dicho montante. Y si bien considera la Sala que la cuantificación de los honorarios no fue transparente, por lo que procede efectuar el juicio de abusividad, concluye que, si se tiene en cuenta el trabajo desempeñado, los intereses económicos en juego y que los honorarios se adaptan a las normas colegiales, puede presumirse que no son excesivos, y, en definitiva, no puede abocar a considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no fuera transparente, resultara abusiva.

A lo anterior se adicionaría que, en el actual supuesto, y desde 2017, las partes ya habían pactado los honorarios correspondientes a diversos actos procesales, elaborando hojas de encargo con aquellos criterios orientativos, y, en concreto, en el precedente al ahora cuestionado relativo a un RCUD. Ese precedente fue acotado por el demandante, quien detalló su alcance, y no ha resultado comprensivo del recurso de queja elaborado y presentado por el letrado.

En definitiva, se patentiza que la relación profesional quiebra en el momento en el que el recurso unificador se declara desierto y el recurso de queja realizado por el letrado sufre diversas vicisitudes que no son del agrado de la parte, produciéndose la renuncia de aquel, y la apertura del expediente de jura.

NOVENO

Las circunstancias antedichas no han minorado la posibilidad y capacidad de defensa que ha tenido la parte a lo largo de las actuaciones, de manera que aquella interpretación conforme encomendada por la doctrina del TJUE permite entender que el cauce de los arts. 34 y 35 LEC seguido en el litigio no ha vulnerado sus derechos.

En este sentido igualmente resulta cumplimentada la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en la materia. Es exponente la STC 26/2023, de 17 de abril, cuya fundamentación recuerda que desde la STC 31/2019, de 28 de febrero, hasta la muy reciente STC 141/2022, de 14 de noviembre, "este tribunal se ha pronunciado en multitud de ocasiones sobre la proyección que respecto del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) tiene el deber de control de abusividad del clausulado de los títulos no judiciales en los procedimientos judiciales amparado en el Derecho de la Unión Europea ( Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, STJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García, y la más reciente STJUE de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19, MA c. Ibercaja Banco, S.A.)." Y así el deber de los órganos judiciales de respetar la primacía del Derecho de la Unión Europea, en los términos que resultan de la jurisprudencia del TJUE, "lo que implica la obligación de conocer, bien de oficio, bien a instancia de parte, del posible carácter abusivo de una cláusula contractual. Una vez la cuestión se plantea por la parte ejecutada, el órgano judicial está obligado a darle una respuesta fundada, con independencia del momento y del cauce empleado..."

Las consideraciones precedentes van a determinar que se desestime el recurso directo de revisión interpuesto contra el decreto del LAJ de esta Sala IV de 28 de julio de 2022, y la cuestión previa que planteaba la misma parte recurrente, confirmando la resolución impugnada.

No ha lugar a imponer la multa por temeridad peticionada de contrario atendida la propia argumentación que desarrolla el presente auto, atinente a la interpretación conforme exigida por la doctrina del TJUE que el recurrente invocaba.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por D. Jose Augusto, y cuestión previa conexa al mismo, contra el decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala IV de 28 de julio de 2022, cuya confirmación procede.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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