ATS, 21 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

AUTO

Fecha del auto: 21/06/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 744/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 744/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 21 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

HECHOS

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo núm. 744/2023 se ha dictado providencia de fecha 18 de mayo de 2023 acordando la continuación del recurso en los siguientes términos:

"(...) al no haber dirigido la parte recurrente reclamación individualizada a la Junta de Andalucía falta el presupuesto previo para impugnar jurisdiccionalmente un acto inexistente, por lo que, al margen y con independencia de la eventual responsabilidad de dicha Comunidad, procede la inadmisibilidad de este recurso respecto a la Junta de Andalucía por inexistencia de acto impugnable ( art. 69.c LJCA).Continúese la tramitación del presente recurso, quedando excluida del mismo la Junta de Andalucía".

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2023, la representación procesal de la parte recurrente, Café y Cultura 2013, S.L., interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, en el que suplica se estime el recurso, acordando revocar la providencia recurrida y declare la admisibilidad del recurso contra ambas Administraciones demandadas, contra las cuales debe continuar el procedimiento.

Alega en su recurso que en un supuesto como el que se planteaba, tanto en el escrito de reclamación administrativa previa, como en la demanda presentada es decir, responsabilidad patrimonial concurrente y solidaria de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía), el único acto, expreso o presunto, que, en su caso, podría ser recurrido en vía judicial, es la decisión expresa, o en su caso presunta (por silencio administrativo), del Consejo de Ministros. Por ello, afirma no hay dos órganos competentes para decidir, por mucho que la reclamación se dirija, por ser su responsabilidad concurrente y solidaria, contra dos Administraciones; a competencia para decidir corresponde a uno sólo. Y esa competencia, en supuesto de responsabilidad patrimonial dirigidos contra la Administración General del Estado y la de otra Comunidad Autónoma, le corresponde al Consejo de Ministros, como dispone el artículo 92 LPACAP.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2023, se dió traslado del anterior escrito interponiendo recurso de reposición al resto de partes, para que en el plazo de cinco días, pudieran impugnarlo.

CUARTO

La Letrada de la Junta de Andalucía ha presentado escrito en fecha 6 de junio de 2023 en el que impugna el recurso de reposición y solicita su íntegra desestimación y la consiguiente confirmación de la providencia recurrida de contrario. Considera que, en el caso que nos ocupa, aunque la reclamación de la demandante se base en la adopción de medidas ante la situación de crisis sanitaria provocada por la COVID-19, tanto por el Estado, como por la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo cierto es que a cada Administración se le reclama por un título distinto y con fundamento en la competencia que corresponde a cada una de ellas (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 26 de noviembre de 2021, recurso 336/2021), lo que abunda en la inaplicabilidad del artículo 33 de la Ley 40/2015 y en la necesidad de presentación de la reclamación ante cada una de las Administraciones que se estiman causantes de los daños.

QUINTO

La Abogacía del Estado presentó escrito el 7 de junio de 2023, en el que solicita se estime el recurso y se acuerde traer a la causa, como parte codemandada, a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Y ello porque dice no estar de acuerdo en la argumentación jurídica esgrimida de contrario, pues en ningún defecto se incurrió por parte de la Administración del Estado por no emplazar a la Comunidad Autónoma, dado que, como explica en su escrito, no estamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria de las Administraciones Públicas. Pese a ello, concurre con la contraparte en que la Comunidad Autónoma ha de ser parte en este proceso, con independencia de que sea autora o no del acto impugnado, por su cualidad de codemandada. Tampoco considera que haya responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas que pueda servir de fundamento para negar legitimación pasiva a la Comunidad Autónoma.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos sustancialmente iguales. Así, entre otros, en ATS de 25 de abril de 2023 -recurso núm. 927/2022-:

"Ninguna indefensión ha ocasionado a la actora que el pronunciamiento impugnado haya sido efectuado en una providencia ya que se encuentra suficientemente motivado y, en cualquier caso, el presente auto subsanaría dicha falta. Debiendo insistirse en la improcedencia de considerar parte demandada en el presente recurso contencioso administrativo a la Comunidad de Madrid ya que no existe acto administrativo alguno, ni expreso ni presunto, de dicha Administración que pueda aquí ser revisado.

Esta Sala se viene pronunciando en estos mismos términos en asuntos análogos: entre otros, ATS de 28 de septiembre de 2022, RCA 62/2022, en el que se dijo "si efectivamente la actora no hubiera dirigido reclamación individualizada a la Comunidad de Aragón faltaría el presupuesto previo para impugnar jurisdiccionalmente un acto inexistente, por lo que, al margen y con independencia de la eventual responsabilidad de dicha Comunidad, procede, la inadmisibilidad de este recurso respecto de la tan citada Comunidad por inexistencia de acto impugnable [ artículo 69.c LJCA]".

Y debe aquí adoptarse la misma decisión".

Dichos razonamientos son trasladables al presente asunto.

SEGUNDO

Sobre la necesidad de llamar al proceso a distintas Comunidades Autónomas, debe estarse igualmente a lo acordado en aquel recurso núm. 927/2022, ante idéntica solicitud, siendo considerada y descartada en la providencia de 15 de marzo de 2023, confirmada por el mencionado auto de 25 de abril de 2023 antes transcrito.

En efecto, debe tenerse en cuenta lo que tenemos dicho en ATS de 19 de mayo de 2023 -recurso núm. 298/2022-:

"

PRIMERO

En el auto ahora recurrido dijimos, ajustándonos a lo que ya había dicho la Sala en asuntos análogos (ATS de 28 de septiembre de 2022, R.C-A 62/2022 y ATS de 5 de octubre de 2022, R.C-A 293/2022), que "si efectivamente la actora no hubiera dirigido reclamación individualizada a la Comunidad de Aragón faltaría el presupuesto previo para impugnar jurisdiccionalmente un acto inexistente, por lo que, al margen y con independencia de la eventual responsabilidad de dicha Comunidad, procede, la inadmisibilidad de este recurso respecto de la tan citada Comunidad por inexistencia de acto impugnable [ artículo 69.c) LJCA]".

Por lo que se acordó, declarar la inexistencia de acto presunto impugnado (desestimación presunta de una inexistente reclamación de responsabilidad patrimonial a la Comunidad Autónoma de Castilla y León) y la inadmisibilidad del presente recurso respecto a la misma. Asimismo se notificaba el auto a las partes personadas, quedando excluida del proceso la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SEGUNDO

La recurrente insiste en los argumentos ya expuestos en sus anteriores escritos y en las consideraciones que antes hemos resumido. Sin embargo, lo cierto es que debemos ceñirnos a la decisión que ya adoptamos en el auto impugnado (y en otros análogos).

Como apunta el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León es un presupuesto obligatorio formular reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa ante la Administración contra la que se pretende ejercitar la acción, y agotar esa vía administrativa, antes de presentar el recurso en la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, en este caso, la recurrente ha incumplido dicho presupuesto previo y obligatorio de la jurisdicción.

En definitiva, en el presente recurso, y compartiendo las alegaciones de la Junta de Castilla y León, procedía declarar la inadmisiblidad del recurso respecto de la misma, al concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en los artículos 51.1.c), 69.c) y 25 de la ley Jurisdiccional por inexistencia de actividad administrativa impugnable, habida cuenta de que el recurso se plantea frente a la desestimación presunta por silencio de una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada exclusivamente ante el Consejo de Ministros, sin que exista reclamación previa administrativa ante la Junta de Castilla y León.

En particular, debe destacarse la STS de 26 de junio de 2007 (recurso de casación núm. 10350/2003), que argumenta que "el hecho de que la parte entienda concurrente un supuesto de responsabilidad solidaria entre varias Administraciones, no le exonera de formular la reclamación en tal concepto, es decir, frente a las Administraciones que considere responsables, y sólo entonces entran en funcionamiento las previsiones del art. 18 del Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, sobre la determinación de la Administración competente para la iniciación, instrucción y decisión del procedimiento y sobre la consulta a las Administraciones Públicas implicadas".

TERCERO

En otro orden de cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva también se cumple con una resolución de inadmisión cuando concurre una de las causas previstas en la Ley, como ocurre en el presente caso, en particular, artículos 51.1, letra c); y 69, letra c), en relación con el artículo 25.1, todos ellos de la LJCA.

Finalmente, el derecho constitucional a obtener de los Jueces y Tribunales la tutela efectiva en relación con las pretensiones y derechos que frente a ellos se formulan por los ciudadanos ha de desarrollarse en el marco de los presupuestos procesales que establece la normativa legal vigente. Ello es así y, por lo tanto, el desconocimiento de uno de estos presupuestos, como es, el de agotar la vía administrativa, exige declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, en los términos acordados en el que ahora se recurre.

En definitiva, procede desestimar el recurso de reposición".

Y, por las mismas razones, desestimamos el presente recurso de reposición.

TERCERO

No se hace expresa imposición de costas -ex artículo 139 LJCA-.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la entidad Café y Cultura 2013, S.L. contra providencia de 18 de mayo de 2023. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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