ATS, 22 de Junio de 2023

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2023:9760A
Número de Recurso21021/2022
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/06/2023

Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 21021/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO (SECCIÓN 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MTCJ/AFG

Nota:

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 21021/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 22 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en Rollo de Sala nº 71/2022, procedente del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Galicia, con sede en Lugo, se dictó auto de fecha cinco de julio de 2022, en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso apelación interpuesto por el interno Jose Enrique contra el auto de fecha ocho de marzo de 2022 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Galicia, con sede en Lugo, por el que se desestimaba el recurso interpuesto por el interno contra la prohibición de introducir un reproductor MP3 y MP4 en el Centro penitenciario.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Jose Enrique, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa de Donesteve Velázquez-Gaztelu. El recurrente, al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, cita como resolución de contraste el auto de 22 de noviembre de 2011 dictado por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el auto de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2ª, de fecha 5 de julio de 2022, que desestimó el recurso del interno contra la prohibición de introducir un reproductor MP3 y MP4 en el Centro penitenciario.

  1. El recurrente alega que respecto a la introducción en Centro penitenciario de aparatos de música y reproductores MP3 y MP4, son comunicaciones genéricas del artículo 51.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, que necesitan una motivación con relación a la supuesta gravedad, que no existen en el presente caso.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero, y 541/2016, de 17 de junio, es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que trae causa en este recurso es, según el escrito de formalización del recurso de casación, la prohibición de introducir un reproductor MP3 y MP4 en el Centro penitenciario.

    Una cuestión semejante ya ha sido resuelta por esta Sala en STS 167/2013, de 28 de febrero, según la cual "el artículo 51 del Reglamento Penitenciario señala los artículos y objetos no autorizados e incluye, entre otros, a todos aquellos que puedan suponer un peligro para la seguridad así como los expresamente prohibidos por las normas de régimen interior del Establecimiento. Y el Protocolo de Actuación en Materia de Seguridad, aplicable en los Centros Penitenciarios, aprobado mediante la Instrucción 3/2010, por la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, establece en su Introducción que nuevos elementos electrónicos de alta precisión y tecnología contribuyen a crear espacios de inseguridad y en el apartado 2.2 de su articulado, referido al control de objetos prohibidos, se dice que se considerarán prohibidos los relacionados en el ANEXO II, y examinado tal ANEXO puede comprobarse que dentro del apartado C) que lleva como epígrafe "APARATOS ELECTRÓNICOS" se incluye como prohibidos, en su número 8º, las videoconsolas y los videojuegos, y en su número 5º los reproductores y/o grabadores de imagen.

    Fue precisamente la posible quiebra de la seguridad del Centro Penitenciario lo que determinó que el Auto recurrido de 11 de abril de 2012 y los que vino a confirmar, no autorizasen la introducción de una videoconsola modelo "PlayStation II", decisión que se presenta acorde con lo que se dispone en el artículo 51 del Reglamento Penitenciario y con la relación de objetos prohibidos a los que se refiere la Instrucción de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias antes mencionada.

    (...) Por todo lo que se deja expresado, esta Sala debe unificar la discrepancia en el sentido de entender correcto el criterio mantenido por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, en su Auto de fecha 11 de abril de 2012, dictado en el Rollo 47/2012".

    Con relación al reproductor MP3 y MP4, la citada Instrucción 3/2010, relaciona en el ANEXO II, en el citado apartado C) "APARATOS ELECTRÓNICOS", como prohibidos, en su número 4º, "Los reproductores de MP3, MP4 o cualquier otro aparato de análogas características o prestaciones, toda vez que este tipo de aparatos pueden almacenar y transportar datos, imágenes, vídeos y archivos informáticos (dependiendo de los modelos, la capacidad de almacenamiento de datos va a oscilar desde 128 megas hasta 64 gigas en algunos modelos, capacidad que va aumentando paulatinamente, con la evolución de la informática). Asimismo, la mayoría de estos aparatos disponen de grabadora de voz con una capacidad de 24, 48 e incluso más horas de grabación".

    El auto citado de contrate es anterior a la mencionada sentencia de esta Sala 167/2013 de 28 de febrero, dictada en casación para la unificación de dotrina, resolviendo una cuestión semejante.

    Por lo tanto, el recurso debe ser inadmitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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