ATS, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3148/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE PALMA DE MALLORCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3148/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ferrocarril De Soller S.A, presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia nº. 214/2021, de fecha 12 de marzo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Mallorca (Secc.5ª), en el rollo de apelación nº. 740/2020, dimanante del procedimiento ordinario nº. 131/2019, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 2 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2021, se tuvo personado en calidad de recurrente a la procuradora Dña. Gloria Messa Teichman en nombre y representación de Ferrocarril De Soller S.A y, como parte recurrida a la procuradora Dña. Olga Terrón Rodríguez en nombre y representación de Ombra 2012,S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 12 de abril de 2023, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2023, se hizo constar que únicamente la parte recurrente había presentado alegaciones respecto a las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Juan Reinoso Ramis, se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre derecho de adquisición preferente de acciones- perfección del contrato- con tramitación ordenada por razón de la cuantía ( art. 249.2º LEC)- inferior a 600.000 euros-, por lo que su acceso a la casación es el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en tres motivos;

El primer motivo lo funda en la infracción del art. 1262 del Código Civil. El recurrente advierte que la sentencia recurrida erró al determinar que no se había producido la perfección del contrato de compraventa de acciones cuando este sí que se produjo. Como doctrina jurisprudencial vulnerado cita la STS nº. 1112/2000, de 29 de noviembre.

El segundo motivo lo sustenta en la vulneración "[...] del artículo 1450 del CC, por entender la sentencia que no se perfeccionó el contrato de compraventa.[...]" Al hilo del motivo anterior, el recurrente reitera que al haber existido un consentimiento de la sociedad, el contrato de compraventa sí se había perfeccionado , por lo que la sentencia recurrida erró en la aplicación del art. 1450 CC. A los efectos de acreditar el interés casacional reitera la sentencia del motivo anterior.

El tercer motivo lo basa en la infracción del artículo 1447 del Código Civil . Advierte que la sentencia recurrida no lo aplicó, cuando debiera haberlo hecho. Manifiesta que el precio sí se tenía por cierto ya que conforme al art. 7 de lo Estatutos, en caso de discrepancia del precio de la acción esta sería resuelta por un auditor externo. Nuevamente reitera la sentencia nº. 1112/2000, de 29 de noviembre.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación, debe ser inadmitido, por las siguientes consideraciones;

Inicialmente cabe decir que la totalidad de los motivos incurren en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( art. 483.2. 2.º LEC), porque los preceptos que se citan como fundamento del recurso son genéricos, - causa admitida por el propio recurrente en el curso de sus alegaciones- sin que quepa citar como fundamento del recurso de casación preceptos de tal carácter en cuanto comportan ambigüedad o indefinición. Así se ha declarado por esta Sala en reiteradas ocasiones, con mismos preceptos o de idéntica naturaleza- véase entre otros como muestra lo declarado en sentencias; de 22 de enero de 2010, 3 de noviembre de 2010, 20 de octubre de 2011, 8 de marzo de 2012 o bien el Auto de fecha 11 de marzo de 2020, recurso n.º 4485/2017.

Advertido lo anterior, en aras de agotar el examen del recurso de casación interpuesto, debe añadirse que el recurso tampoco puede ser admitido porque el mismo adolece de falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).- causa de inadmisión también reconocida por el recurrente en sus alegaciones- La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace el recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por el recurrente.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que sólo menciona la STS nº. 1112/2000, de 29 de noviembre. Pero inclusive, esta tampoco se ajusta al supuesto fáctico de las presentes actuaciones, pues si bien la señalada versa sobre la problemática en el precio de la acción y la designación de arbitraje para ello, en el caso que nos ocupa trata del cumplimiento del procedimiento previsto por el Consejo de administración para la fijación del valor de las acciones.

Si bien las razones dadas, son causas suficientes de inadmisión del recurso que nos ocupa, en aras de agotar el examen del mismo, hay que indicar que el mismo - en todos sus motivos- adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. Así, el recurrente construye la totalidad de los fundamentos de su recurso bajo la afirmación que sí se había producido la perfección del contrato de adquisición de las acciones y que la problemática se suscitó en la consumación del mismo. Sin embargo, la sentencia recurrida, tras un examen global de las actuaciones y de las circunstancias concurrentes, realizó un arduo examen de los diferentes requisitos materiales y formales que al contrato le eran exigidos, y determinó que el ejercicio del derecho- la adquisición preferente de acciones- no se ajustó a lo acordado en la Junta General, ya que la entonces parte actora- ahora recurrente- pese a conocer que el valor de la acción no se correspondía con el valor real, y que la adquisición de las acciones propias venía limitada por el precio máximo de 120 euros por acción, no acudió al procedimiento legalmente previsto, por lo que en definitiva, no se ejercitó correctamente el derecho de adquisición preferente.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Ferrocarril De Soller S.A, contra la Sentencia nº. 214/2021, de fecha 12 de marzo del 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Mallorca (Secc.5ª), en el rollo de apelación nº. 740/2020, dimanante del procedimiento ordinario nº. 131/2019, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 2 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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