ATC 297/2023, 6 de Junio de 2023

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2023:297A
Número de Recurso4983-2022

Pleno. Auto 297/2023, de 6 de junio de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4983-2022. Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 32/2023, de 7 de febrero, que inadmitió el recurso de inconstitucionalidad 4983-2022, promovido por menos de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con el artículo 2 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 4/2022, de 5 de abril, de medidas urgentes en el ámbito tributario y financiero. Voto particular.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4983-2022, interpuesto por menos de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, en relación con el art. 2 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 4/2022, de 5 de abril, de medidas urgentes en el ámbito tributario y financiero, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. El 7 de julio de 2022 tuvo entrada en el registro de este tribunal escrito en el que se decía promover recurso de inconstitucionalidad por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados contra el art. 2 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 4/2022, de 5 de abril, de medidas urgentes en el ámbito tributario y financiero, que fue publicado en el “Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña” núm. 8643, de 7 de abril de 2022.

    El escrito de demanda identificaba individualmente con nombre y apellidos a cada uno de los cincuenta y un diputados que se decían recurrentes y en él constaban las firmas del procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes y del diputado don Juan José Aizcorbe Torra como comisionado de los recurrentes. A dicho escrito se acompañaban dos documentos. Como documento núm. 1, el poder general para pleitos otorgado en favor del citado procurador el 12 de febrero de 2020 por las cincuenta y dos personas que a tal fecha ostentaban la condición de diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso. Como documento núm. 2, el acuerdo de 16 de junio de 2022 en el que cincuenta y dos diputados del Grupo Parlamentario Vox manifestaban su voluntad de promover recurso de inconstitucionalidad contra una ley distinta a la identificada en la demanda —a saber, la Ley del Parlamento de las Illes Balears 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears— y designaban como comisionado en el consiguiente proceso constitucional al diputado don Juan José Aizcorbe Torra.

  2. Una vez finalizado el plazo de interposición del recurso, el 15 de julio de 2022 tuvo entrada en el registro de este tribunal escrito firmado electrónicamente (con fecha del día anterior) por don Antonio Ortega Fuentes y por don Juan José Aizcorbe Torra, en el que se exponía lo siguiente: “habiéndose percatado esta parte de un error material a la hora de adjuntar el documento núm. 2 a nuestro escrito de interposición del presente recurso, es por lo que adjunto al presente escrito acompaño, para su unión a los autos, la designación del comisionado del artículo 82.1 de la LOTC correspondiente a esta impugnación, interesando se permita a esta representación subsanar el error advertido, así como se una la designación al recurso arriba referenciado como documento núm. 2”.

    Dicho documento adjunto reflejaba el acuerdo de interponer recurso de inconstitucionalidad contra el art. 2 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 4/2022 y la designación de don Juan José Aizcorbe Torra como comisionado en el proceso. En tal documento constaban manualmente tanto la fecha de 7 de julio de 2022 como las firmas de cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso (dos de los cuales no figuraban como recurrentes en la demanda ni en la documentación que a la misma se adjuntó en su momento).

  3. Mediante diligencia de ordenación de 29 de julio de 2022 se acordó, con carácter previo al pronunciamiento sobre la admisión del recurso de inconstitucionalidad, “conceder al procurador don Antonio Ortega Fuentes un plazo de diez días para que aporte certificación expedida por el secretario general del Congreso relativa a si los diputados firmantes del recurso integraban la Cámara a la fecha de interposición del recurso, ostentando así la legitimación para recurrir”.

  4. El día 8 de septiembre de 2022 don Antonio Ortega Fuentes, en su condición de procurador, aportó certificación del secretario general del Congreso acerca de la identidad de los cincuenta y dos diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso. El documento estaba fechado el 25 de marzo de 2021.

    Dicha certificación se acompañaba de un escrito del procurador, registrado en el Tribunal en la misma fecha, 8 de septiembre de 2022, en el que se expresaba lo siguiente: “Que a raíz de la notificación de la diligencia de ordenación de 29 de julio pasado, esta parte se ha percatado del error en que incurrió a la hora de transcribir los nombres de los diputados recurrentes […] esta parte incurrió en un error mecanográfico o material cuando la transcripción de la identidad de los recurrentes, interesando que se permita a mis patrocinados subsanar dicho error en el sentido siguiente: en el escrito de interposición del presente recurso de inconstitucionalidad, en lugar de haber interpuesto en nombre y representación de los señores diputados […] don Ignacio Garriga Vaz de Conciçao […] [y] don Carlos Hugo Fernández-Roca Suárez […]; debió hacerse [en] nombre y representación de: […] don Juan Carlos Segura Just […] [y] doña Mercedes Jara Moreno […]. A la vista de lo anterior, por medio del presente escrito se solicita se permita a esta parte subsanar el error cometido en el sentido expuesto, así como se tenga por atendido el requerimiento hecho en tiempo y forma”.

  5. Por ATC 32/2023 , de 7 de febrero, el Tribunal acordó inadmitir el recurso de inconstitucionalidad al considerar que la demanda había sido interpuesta únicamente por cuarenta y nueve diputados, defecto este que, no admitiendo subsanación, determina la inadmisibilidad del recurso por no alcanzarse el umbral mínimo de cincuenta parlamentarios al que se refieren los arts. 162.1 CE y 32.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  6. Por escrito registrado en el Tribunal el 20 de febrero de 2023, don Antonio Ortega Fuentes, procurador de los tribunales y de los cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso que afirman haber interpuesto el recurso de inconstitucionalidad núm. 4983-2022, interpuso recurso de súplica contra el ATC 32/2023 , de 7 de febrero.

    En tal recurso se alega, en primer lugar, que debe entenderse acreditada la prestación del consentimiento para promover recurso de inconstitucionalidad dentro del plazo de tres meses establecido para su interposición. Se sostiene al efecto que, si bien es cierto que hubo una inicial falta de concordancia entre la demanda y el documento a ella adjuntado como documento núm. 2 (en el que se plasmaba un acuerdo impugnatorio relativo a una ley distinta a la que en este caso pretendía recurrirse), tal error fue subsanado espontáneamente por los recurrentes mediante su escrito de 15 de julio de 2022, al que se adjuntaba otro acuerdo impugnatorio, ahora sí referido al Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 4/2022 y firmado por cincuenta y un diputados, en el que figuraba la fecha de interposición del recurso —7 de julio de 2022—, documento del que no cabe pensar que persiguiese otra finalidad que la de sustituir al inicialmente presentado por error.

    En segundo lugar, los recurrentes señalan que el hecho de que la certificación de su condición de diputados se hiciese en trámite de subsanación por referencia a la fecha de 25 de marzo de 2021 y no a la fecha de finalización del plazo para recurrir, que era el 7 de julio de 2022, ha de considerarse a lo sumo como un defecto de carácter subsanable. Argumentan que solicitar una actualización certificada de la relación de diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario Vox a la fecha de interposición del recurso sería tanto como exigir, por ejemplo, la acreditación de que el poder otorgado en favor del procurador no ha sido revocado, práctica desconocida en nuestro foro; sin perjuicio de lo cual se adjunta al recurso de súplica certificación del secretario general del Congreso de 29 de diciembre de 2022 que acredita cuál era la composición del Grupo Parlamentario Vox a la fecha de interposición del recurso. A todo ello añaden que el hecho de que en la certificación aportada en subsanación consten cincuenta y dos diputados (a saber, los cincuenta y uno que interponen el recurso de súplica más doña Macarena Olona Choclán, que en ningún momento ha formado parte de la agrupación recurrente) no puede ser óbice para tener por acreditada la constitución de la agrupación mínima de cincuenta diputados que exigen los arts. 162.1 CE y 32.1 LOTC.

    En tercer lugar, los recurrentes indican que cometieron un error al reflejar en la demanda la identidad de dos de los diputados que interponían el recurso (al haber hecho figurar a don Ignacio Garriga Vaz de Conciçao y a don Carlos Hugo Fernández-Roca Suárez, cuando deberían haber figurado doña Mercedes Jara Moreno y don Carlos Segura Just). Al respecto indican que dicho defecto constituye un mero error material que fue subsanado, sin mediar requerimiento, por escrito presentado el 8 de septiembre de 2022, sin que tal escrito pueda entenderse como una adhesión de diputados que no fueron recurrentes iniciales ni como una insuficiencia en el número de diputados que manifestaron su voluntad impugnatoria conjunta dentro del plazo de recurso. Y vuelven a remitirse en este sentido al escrito presentado el 15 de julio en el que, con fecha y firmas manuales de 7 de julio, se aporta acuerdo impugnatorio para la sustitución del inicialmente aportado con la demanda. Concluyen que “no ha de ponerse en cuestión la existencia de la voluntad impugnatoria […] de cincuenta y un diputados antes de transcurrir el plazo de tres meses para recurrir en razón de un mero error material en la relación nominal de diputados recurrentes contenida en la demanda y atinente a dos de ellos”, error que —sostienen— ha de considerarse subsanable y efectivamente subsanado en el presente caso.

    En cuarto lugar, se señala en el recurso de súplica que, aunque restaría aún el problema de la falta de apoderamiento de los dos referidos diputados, se trata de un vicio subsanable según reiterada doctrina constitucional, y que el mismo ha de entenderse subsanado en virtud del nuevo poder general para pleitos que se aporta junto con el escrito de súplica.

    Por último, los recurrentes invocan el principio pro actione como criterio aplicable a la admisión de los recursos de inconstitucionalidad, extractando para ello parte del FJ 2 de la STC 16/2022 , de 8 de febrero.

    Por todo ello solicitan al Tribunal que tenga por presentado el recurso de súplica, documentos que lo acompañan y copias, admita el recurso de súplica, lo estime y, en consecuencia, revoque el auto recurrido y acuerde tener por admitido el recurso de inconstitucionalidad núm. 4983-2022.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto

    El objeto de este auto es resolver el recurso de súplica formulado contra el ATC 32/2023 , de 7 de febrero, por el que se inadmite a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4983-2022.

    El auto recurrido se fundamenta en la inexistencia de legitimación de la agrupación de diputados recurrente para interponer el recurso, por considerar que a la fecha de finalización del plazo para recurrir la demanda había sido interpuesta únicamente por cuarenta y nueve diputados, defecto este que, no admitiendo subsanación, determina la inadmisibilidad del recurso por no alcanzarse el umbral mínimo de cincuenta parlamentarios al que se refieren los arts. 162.1 CE y 32.1 LOTC. El auto señala también que el recurso de inconstitucionalidad adolecía de otras deficiencias (relativas a la acreditación de la condición de diputados de los recurrentes a la fecha de interposición de la demanda, a la representación mediante procurador y a la acreditación de la voluntad impugnatoria), aunque todas ellas eran de carácter subsanable.

    En el recurso de súplica se aduce, en esencia, que todas las deficiencias descritas eran de carácter subsanable y que deben entenderse subsanadas bien en virtud de la documentación aportada después del plazo de interposición del recurso, bien en virtud de la nueva documentación que se aporta con ocasión de la formulación del recurso de súplica frente al auto de inadmisión. Adicionalmente, se invoca el principio pro actione para fundamentar que debe optarse por el criterio más favorable a la admisión del recurso de inconstitucionalidad, evitando rigorismos formales excesivos que impidan que este tribunal desarrolle su función (STC 16/2022 , de 8 de febrero, FJ 2).

  2. Desestimación del recurso de súplica

    Examinados los razonamientos que se contienen en el recurso de súplica, este tribunal ha resuelto desestimarlo por los motivos que a continuación se desglosan.

    1. En primer lugar, la argumentación de los recurrentes en torno a la subsanación de los defectos formales que aquejaban al recurso de inconstitucionalidad núm. 4983‑2022 no desvirtúa la fundamentación que llevó a su inadmisión a trámite.

      El recurso interpuesto presentaba deficiencias desde tres puntos de vista, pues (i) no venía acompañado de la necesaria acreditación de la existencia de una voluntad impugnatoria conjunta formulada dentro del plazo de recurso y específicamente referida al objeto de este —se adjuntó, en su lugar, el acuerdo correspondiente a un recurso de inconstitucionalidad distinto—; (ii) tampoco venía acompañado de la necesaria acreditación de que quienes interponían el recurso ostentasen la condición de diputados; y (iii) identificaba como recurrentes a cincuenta y un personas de las que, sin embargo, solamente cuarenta y nueve ostentaban la condición de diputado en el momento en que se interpuso el recurso, argumentándose después ante este tribunal que se había producido un “error material de transcripción” en la identificación de dos de los recurrentes, que debían entenderse sustituidos por otras dos personas que sí ostentaban la condición de diputado cuando se interpuso el recurso. Adicionalmente, ha de notarse que la solicitud de que este tribunal tuviese por modificada la relación inicial de diputados recurrentes no vino acompañada del necesario apoderamiento de los dos “nuevos” diputados en favor del procurador.

      Asiste la razón a los recurrentes cuando sostienen que la mayoría de estas irregularidades han de ser consideradas subsanables de conformidad con la doctrina de este tribunal. En efecto, y como ya señaláramos en el auto recurrido, son subsanables los vicios de la demanda de inconstitucionalidad consistentes en (i) la falta de acreditación de la voluntad impugnatoria de la agrupación de parlamentarios prestada dentro del plazo de recurso —no así la falta de formación de tal voluntad impugnatoria dentro del referido plazo—; (ii) la falta de acreditación de que quienes recurren como agrupación de parlamentarios ostentan, efectivamente, la condición de diputados o de senadores (acreditación especialmente necesaria cuando se han producido durante la legislatura cambios en la composición de la correspondiente Cámara, circunstancia que puede justificar que este tribunal solicite en trámite de subsanación una certificación actualizada a la fecha del recurso, como de hecho ha sucedido en este caso); y (iii) la falta de apoderamiento en favor del procurador por parte de algunos o todos los recurrentes.

      Sin embargo, no puede considerarse subsanable una vez finalizado el plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad la identidad de los diputados recurrentes que inequívocamente se realizó en la demanda y en su documentación adjunta, máxime cuando ello afecte a la existencia o no del número mínimo de diputados necesarios para recurrir; criterio que ya expresamos en el auto recurrido y que confirmamos ahora. Así lo concluimos a la luz de los pronunciamientos previos de este tribunal que vedan la subsanación del recurso de inconstitucionalidad tras la finalización de su plazo de interposición cuando la modificación pretendida haya de proyectarse sobre el contenido mínimo y necesario de la demanda (art. 33 LOTC: identidad de los recurrentes, objeto impugnado y precepto constitucional que se entiende infringido) o sobre la composición de la agrupación de parlamentarios legitimada para recurrir (arts. 162.1 CE y 32.1 LOTC). En cuanto a lo primero, hemos negado que tras la interposición del recurso quepa ampliar su objeto (ATC 72/1991 , de 26 de febrero, FJ 2) o concretar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos (ATC 329/2007 , de 12 de julio). Por lo que respecta a lo segundo, hemos señalado que, en los recursos interpuestos por un mínimo de cincuenta parlamentarios, la agrupación ocasional de diputados o senadores a la que se reconoce legitimación queda definitivamente configurada cuando se interpone el recurso de inconstitucionalidad, momento a partir del cual no cabe la incorporación de otros parlamentarios (ATC 18/1985 , de 15 de enero, FJ 3). Y, en fin, todo ello ha de ponerse en conexión con el carácter preclusivo del plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ex art. 33 LOTC, plazo que “no se halla a disposición de las partes y opera de modo imperativo para la válida formalización del recurso [de inconstitucionalidad]” (por todos, ATC 174/2020 , de 15 de diciembre, FJ único).

    2. En segundo lugar, tampoco puede acogerse la alegación del recurso de súplica atinente al principio pro actione .

      Ciertamente, la doctrina constitucional ha destacado que la “naturaleza peculiar del recurso de inconstitucionalidad implica, desde luego, la necesidad de verificar los requisitos formales establecidos para acreditar la legitimación requerida para interponer el recurso, a fin de garantizar la existencia de la voluntad que se manifiesta, pero también exige evitar rigorismos formales excesivos que puedan frustrar el interés público objetivo en que este tribunal desarrolle su función de garante supremo de la Constitución mediante el enjuiciamiento de la ley impugnada (SSTC 86/1982 , de 23 de diciembre, FJ 2; 42/1985 , de 15 de marzo, FJ 2, y 17/1990 , de 7 de febrero, FJ 1, por todas), una vez ha sido puesta de manifiesto la voluntad impugnatoria por quienes constitucionalmente tienen atribuida tal legitimación” (por todos, AATC 58/2021 y 59/2021 , de 11 de mayo, FJ 2).

      Sin embargo, de esta doctrina no se sigue sin más la aplicabilidad a los recursos de inconstitucionalidad del principio pro actione en sentido propio, esto es, como criterio inherente al acceso a la jurisdicción garantizado por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Y ello porque, como venimos reiterando con insistencia, el recurso de inconstitucionalidad “es un recurso abstracto y orientado, como tal, a la depuración objetiva del ordenamiento (SSTC 199/1987 , de 16 de diciembre, FJ 1, y 385/1993 , de 23 de diciembre, FJ 2), mediante el que no se defiende ningún interés o derecho propio, sino el interés general y la supremacía de la Constitución (STC 42/1985 , de 15 de marzo, FJ 2) (por todos, AATC 267/2014 , de 4 de noviembre, y 148/2015 , de 10 de septiembre).

      Según hemos señalado en el reciente ATC 34/2023 bis, de 7 de febrero, FJ 3, “[l]a verificación de los requisitos procesales de los recursos de inconstitucionalidad, como en los demás procesos constitucionales, es un deber del Tribunal y el cumplimiento de estos requisitos es una exigencia para los recurrentes”. Desde esta última perspectiva ha de recordarse también la doctrina constitucional según la cual “es de esperar que quienes se hallan constitucionalmente legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad, posibilitando con ello que el Tribunal Constitucional desarrolle su función de intérprete supremo de la Constitución mediante el control de la ley impugnada, extremen el cuidado en el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la correcta y oportuna acreditación ante este Tribunal de la voluntad de recurrir la ley de que se trate, en el sentido de que, de los documentos que se acompañen para acreditar la voluntad impugnatoria, se desprenda con toda claridad que los Diputados (o Senadores) recurrentes han sido plenamente conscientes de la impugnación producida y de su alcance, de tal suerte que de su simple apariencia resulte excluido todo recelo de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto sin que los parlamentarios firmantes se percaten de la trascendencia de su actuación” (ATC 98/2011 , de 22 de junio, FJ 3, y STC 230/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2).

      Estas razones conducen a rechazar el recurso de súplica y, con ello, a confirmar nuestra decisión de inadmitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad.

      Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el ATC 32/2023 , de 7 de febrero, por el que se inadmite a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4983-2022.

Madrid, a seis de junio de dos mil veintitrés.

Votos particulares

  1. Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera al auto dictado por el Pleno el 6 de junio de 2023 en el recurso de inconstitucionalidad 4983-2022

En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular para expresar mi discrepancia con la fundamentación y fallo del auto por el cual se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el ATC 32/2023 , de 7 de febrero, por el que se inadmite a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4983-2022, por las razones que ya defendí en la deliberación y que expreso a continuación.

Las razones de mi discrepancia son las expuestas en el voto particular que formulé al ATC 32/2023 , de 7 de febrero, a las que me remito en su integridad y de las que destaco lo que sigue, atendiendo a la fundamentación del auto del que discrepo.

  1. El auto dice que de la doctrina constitucional no se sigue sin más la aplicabilidad a los recursos de inconstitucionalidad del principio pro actione en sentido propio, esto es, como criterio inherente al acceso a la jurisdicción garantizado por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    Sin embargo, obvia el auto que el Tribunal ha considerado aplicable también a la interpretación y aplicación de las causas de inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad el principio pro actione (SSTC 48/2003 , de 12 de marzo, FJ 2; 47/2005 , de 3 de marzo, FJ 3; 137/2010 , de 16 de diciembre, FJ 2; 39/2014 , de 11 de marzo, FJ 2; 103/2015 , de 28 de mayo, FJ 2; 87/2017 , de 4 de julio, FJ 2; 99/2018 , de 19 de septiembre, FJ 3; 90/2019 , de 2 de julio, FJ 2, y 16/2022 , de 8 de febrero, FJ 2).

    El Tribunal soslaya, en este auto, su doctrina sobre el principio pro actione en las causas de inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad que se ha traducido en la necesidad de evitar rigorismos formales excesivos en el trámite de admisión de los recursos de inconstitucionalidad. Como ya señalé en el voto particular al ATC 32/2023 , en el examen que ha de realizarse en el trámite de admisión han de evitarse rigorismos formales excesivos que impidan que este tribunal desarrolle su función (entre otras, STC 16/2022 , de 8 de febrero, FJ 2). Y como ya expresé entonces, la aplicación de dicha doctrina constitucional debería haber conducido, al menos, a otorgar la posibilidad de subsanar los defectos procesales advertidos, ninguno de los cuales justificaba una decisión de inadmisión.

  2. El auto reitera los argumentos que condujeron a la inadmisión del recurso de inconstitucionalidad. Ahora bien, si en relación con el ATC 32/2023 expresé, con el máximo respeto, que, en mi opinión, la resolución no explicitaba con claridad cuál de los requisitos que exigen la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y nuestra doctrina se había incumplido, en este auto no solo se ha clarificado, sino que se han creado ex novo causas de inadmisibilidad de un recurso de inconstitucionalidad.

    Así, por un auto de desestimación de un recurso de súplica, el Tribunal crea una causa de inadmisión del recurso de inconstitucionalidad. Dice el auto que “no puede considerarse subsanable una vez finalizado el plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad la identidad de los diputados recurrentes que inequívocamente se realizó en la demanda y en su documentación adjunta, máxime cuando ello afecte a la existencia o no del número mínimo de diputados necesarios para recurrir; criterio que ya expresamos en el auto recurrido y que confirmamos ahora. Así lo concluimos a la luz de los pronunciamientos previos de este tribunal que vedan la subsanación del recurso de inconstitucionalidad tras la finalización de su plazo de interposición cuando la modificación pretendida haya de proyectarse sobre el contenido mínimo y necesario de la demanda (art. 33 LOTC: identidad de los recurrentes, objeto impugnado y precepto constitucional que se entiende infringido) o sobre la composición de la agrupación de parlamentarios legitimada para recurrir (arts. 162.1 CE y 32.1 LOTC). En cuanto a lo primero, hemos negado que tras la interposición del recurso quepa ampliar su objeto (ATC 72/1991 , de 26 de febrero, FJ 2) o concretar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos (ATC 329/2007 , de 12 de julio). Por lo que respecta a lo segundo, hemos señalado que, en los recursos interpuestos por un mínimo de cincuenta parlamentarios, la agrupación ocasional de diputados o senadores a la que se reconoce legitimación queda definitivamente configurada cuando se interpone el recurso de inconstitucionalidad, momento a partir del cual no cabe la incorporación de otros parlamentarios (ATC 18/1985 , de 15 de enero, FJ 3).

    En mi opinión, y como puse de relieve en el voto particular que formulé al ATC 32/2023 , no es una exigencia inexcusable que los nombres de los diputados recurrentes consten en el encabezamiento de la demanda. Esta sería igualmente admisible si en su encabezamiento solamente apareciera la representación procesal de los mismos; siendo igualmente admisible una demanda firmada únicamente por el procurador o el comisionado. Como ya señalé, la discrepancia en dos de los nombres de los diputados que constan en el encabezamiento de la demanda y los que figuran en el documento en el que se expresa la voluntad impugnatoria de los recurrentes es un mero error material que no debió dar lugar a la inadmisión del recurso.

    En todo caso, de ser un requisito para la admisión del recurso de inconstitucionalidad, no debería establecerse dicha doctrina con posterioridad a la interposición del recurso de inconstitucionalidad que se ha decidido inadmitir (en contra de la interpretación que llevó a cabo la STEDH de 26 de mayo de 2020, asunto Gil Sanjuan c. España ) y en un auto desestimatorio de un recurso de súplica.

    Por otra parte, la doctrina que, para salvar la decisión de inadmitir el recurso, parece querer establecerse respecto al contenido mínimo y necesario de la demanda no es aplicable a este supuesto. Con ello la mayoría está transformando asuntos que afectan en realidad a la viabilidad de la pretensión (objeto impugnado y precepto constitucional que se entiende infringido) en requisitos de admisibilidad. Respecto a lo primero, la doctrina constitucional ni siquiera ha exigido que los recurrentes precisen los preceptos impugnados (así en la STC 236/2015 , de 19 de noviembre, FJ 2) y respecto a lo segundo, eso afectaría, en su caso, a lo argumentado y a la respuesta más o menos exhaustiva del Tribunal Constitucional (por ejemplo, en la STC 98/2018 , de 19 de septiembre, FJ 2) pero no a la admisión del recurso.

    En suma, los argumentos aportados en la resolución del recurso de súplica no enervan la conclusión de que, tal como señalan los recurrentes, el recurso de inconstitucionalidad debería haber sido admitido a trámite ya que no concurría defecto insubsanable determinante de su inadmisión.

    En tal sentido, discrepo respetuosamente del auto al que emito mi voto particular.

    Madrid, a seis de junio de dos mil veintitrés.

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