ATC 148/2015, 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:148A
Número de Recurso3575-2015
Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de junio de 2015, el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de su Consejo de Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 23 y la disposición transitoria octava de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.

    Expone en los antecedentes que el recurso se interpone a solicitud del Consejero de Educación, Cultura y Deporte en funciones, dado que el plazo de interposición finaliza el 17 de junio, y ante la imposibilidad de recabar la previa autorización por parte del Consejo de Gobierno con anterioridad a la citada fecha. Con la demanda aporta la referida solicitud del Consejero autonómico en funciones.

  2. Por Auto 139/2015, de 21 de julio, el Pleno del Tribunal acordó inadmitir a trámite el citado recurso de inconstitucionalidad, registrado con el núm. 3575-2015, al carecer de legitimación para su interposición el Consejero de Educación, Cultura y Deporte en funciones del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido por los arts. 162.1 a) CE y 32.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  3. Con fecha 27 de julio de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, mediante el que interpone recurso de súplica contra el Auto de inadmisión de 21 de julio de 2015, con base en las alegaciones que seguidamente se resumen.

    En el acuerdo del Consejero de Educación, Cultura y Deporte en funciones que se acompañó al recurso de inconstitucionalidad, por razones de urgencia, se invocaba lo dispuesto en el art. 42 del Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, precepto que expresamente lo legitima a estos efectos. Si bien con carácter general el art. 41.2 del Reglamento de organización y funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía dispone que es necesaria la autorización del Consejo de Gobierno para la interposición de recursos de inconstitucionalidad, el artículo 42 de la misma norma regula la forma en que dicha autorización debe prestarse en casos de urgencia acreditada: las demandas se presentarán a instancias de las autoridades competentes, dando cuenta de la actuación realizada al Consejo de Gobierno en el plazo de tres meses, para que éste la ratifique o acuerde el desistimiento en su caso. Por tanto, en todo caso, la formación de voluntad del órgano colegiado existe, si bien en ejercicio de su competencia en materia de autoorganización la Comunidad Autónoma ha establecido la posibilidad que ha quedado expuesta.

    Se ha hecho pues uso de lo dispuesto en el art. 42 del Reglamento de organización y funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, interponiendo el recurso el Consejero competente en la materia, por razones de urgencia, ya que el resultado de la comisión bilateral (art. 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) fue infructuoso, disponiéndose de muy poco tiempo para recabar el acuerdo del Consejo de Gobierno, a lo que hay que añadir que éste se encontraba en funciones dado el periodo electoral en la Comunidad Autónoma.

    Estando la posibilidad de interponer recurso de inconstitucionalidad por vía de urgencia amparada en el ordenamiento jurídico, y habiendo sido invocado el citado art. 42 del Reglamento de organización y funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en el escrito de interposición, lo único que habría que comprobar es que se ha dado cumplimiento al requisito establecido en el mismo, es decir, que por el Consejo de Gobierno se haya ratificado o no dicha interposición. Se aporta a este efecto certificado del acuerdo del Consejo de Gobierno, de 23 de junio de 2015, por el que se ratifica la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el art. 23 y la disposición transitoria octava de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa, por lo que queda perfectamente conformada la voluntad del órgano colegiado.

    De no estimarse este recurso de súplica, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de esta Administración (STC 175/2001 , de 26 de julio), en su vertiente de derecho de acceso, en cuanto que se le estaría vedando la posibilidad de acceder al Tribunal por una cuestión meramente formal, que viene amparada en una norma jurídica que entra en el ámbito exclusivo de la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma.

    De pretenderse lo contrario, se estaría desconociendo incluso que en sede de actos administrativos anulables, resulta plenamente convalidable por el superior jerárquico competente lo hecho por el inferior que carecía de competencia (art. 67.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común). Se estaría asimismo inaplicando, sin seguir los cauces procedimentales establecidos para ello, una norma que forma parte del ordenamiento jurídico, que no ha sido cuestionada, ni declarada contraria al mismo, y que permite la interposición del recurso y su posterior ratificación.

Fundamentos jurídicos

Único. Dispone el art.1.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que el Tribunal Constitucional está sometido sólo a la Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Entre otras que no vienen ahora al caso, esta norma impone la consecuencia “de que no puede ni debe este Tribunal acoger legitimaciones procesales que no provengan directamente de la Constitución o, con los límites en ésta dispuestos, de su misma Ley Orgánica” (ATC 139/1985 , de 27 de febrero, FJ 1).

Por esta razón, cuando se ha tratado de determinar la legitimación procesal en el recurso de amparo, este Tribunal ha señalado que “la única regulación posible y atendible es la recogida en el art. 162.1 b) de la Constitución (CE) y en el art. 46 LOTC, normativa ésta cerrada y autosuficiente que no podría resultar innovada por cualesquiera otras disposiciones, de tal modo que los requisitos de legitimación para recurrir en amparo sólo deben ser analizados en virtud de reunir las condiciones requeridas por dichos preceptos” (STC 246/2004 , de 20 de diciembre, FJ 2, reiterada en la STC 126/2013 , de 3 de junio, FJ 2).

Idéntica conclusión ha de alcanzarse cuando de lo que se trata es de la legitimación procesal en el recurso de inconstitucionalidad: la única regulación posible y atendible es la recogida en los arts. 162.1 a) CE y 32.2 LOTC, preceptos en los que quedó fundada la inadmisión del recurso de inconstitucionalidad núm. 3575-2015, acordada mediante el Auto de este Tribunal de 21 de julio de 2015, objeto de este recurso de súplica. También en este caso se trata de una regulación cerrada y autosuficiente que no podría resultar innovada por cualesquiera otras disposiciones, en este caso, el invocado Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía. Por lo ya dicho, no procede tomar en consideración lo regulado en esta norma reglamentaria autonómica, al no resultar en modo alguno idónea para alterar lo establecido en la CE y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en orden a la regulación de la legitimación procesal para la interposición de un recurso de inconstitucionalidad, sin que haya lugar a solicitar de este Tribunal pronunciamiento ulterior acerca de su validez, por ser ajeno a su jurisdicción.

Cabe añadir que en esta resolución no ha de entrar este Tribunal a dilucidar los hipotéticos efectos en este proceso del denominado acuerdo de ratificación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 23 de junio de 2015, aportado solo con ocasión de la interposición del recurso de súplica: es en cualquier caso extemporáneo, toda vez que en la fecha de su adopción había ya vencido el plazo de nueve meses previsto por el art. 33.2 LOTC.

Por otra parte, es ésta una cuestión por completo ajena a la esfera propia de la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma, cuya legítima proyección ad extra , que no está en discusión, tiene obvios límites, entre otros, el de no colidir con lo dispuesto por la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para la legitimación en una acción de inconstitucionalidad, que no es susceptible de transmisión o delegación, como hemos advertido desde la STC 42/1985 , de 15 de marzo, FJ 2, citada en el Auto ahora recurrido.

Por último, ha de rechazarse la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues ni tal derecho puede invocarse o ejercitarse “en contradicción o al margen de las normas procesales que respeten su contenido esencial” (ATC 110/1991 , de 9 de abril), ni cabe desconocer que “el de inconstitucionalidad es un recurso abstracto y orientado, como tal, a la depuración objetiva del ordenamiento (SSTC 199/1987 , de 16 de diciembre, FJ 1; y 385/1993 , de 23 de diciembre, FJ 2), mediante el que no se defiende ningún interés o derecho propio, sino el interés general y la supremacía de la Constitución (STC 42/1985 , de 15 de marzo, FJ 2) (ATC 267/2014 , de 4 de noviembre).

El recurso de súplica no proporciona pues sustento que desvirtúe las razones que llevaron a la inadmisión del recurso de inconstitucionalidad núm. 3575-2015 por falta de legitimación del Consejero de Educación, Cultura y Deporte en funciones del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, razones contenidas en el Auto de este Tribunal 139/2015, de 21 de julio, a las que ahora nos remitimos y que ratificamos en su integridad.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representante procesal del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra el Auto del Pleno de este Tribunal de 21 de julio de 2015 por el que se inadmite a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 3575-2015.

Madrid, a diez de septiembre de dos mil quince.

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