STS 475/2023, 4 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución475/2023
Fecha04 Julio 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3529/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 475/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 4 de julio de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1792/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, de fecha 30 de abril de 2019, autos núm. 438/2018, que resolvió la demanda sobre jubilación interpuesta por D.ª Amanda, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    Ha comparecido en concepto de parte recurrida D.ª Amanda representada y asistida por el letrado D. Blas Alguacil Ramos.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora, Amanda (DNI NUM000), es pensionista de jubilación en la modalidad de activa, reconocida con efectos de 1.11.2014, con el 130,25% de una base reguladora de 791,94 euros.

SEGUNDO.- Figura de alta en el RETA desde el 1.12.1978.

TERCERO.- Según datos de la TGSS, no figura ningún trabajador contratado por la demandante.

CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha 18.1.2018 se le denegó a la actora compatibilizar la realización de una actividad por cuenta propia con la percepción del 100% de la cuantía de la pensión de jubilación.

QUINTO.- Disconforme con dicha resolución, la actora formuló reclamación previa, alegando que los trabajadores están contratados por la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B., de la cual forma parte. En el documento 3 de la actora consta el informe de vida laboral de dicha comunidad de bienes. En el expediente administrativo consta informe de trabajadores en alta emitido por la TGSS, que se da por reproducido.

SEXTO.- Por resolución del INSS de fecha 4.4.2018 se desestimó la reclamación previa.

SÉPTIMO.- Para el caso de estimarse la demanda, la fecha de efectos del derecho reclamado sería de 26.10.2017".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Se estima la demanda y se declara el derecho de la actora, Amanda, a la percepción del 100% de la pensión de jubilación con efectos de 26.10.2017, debiendo estar y pasar por esta resolución y todas sus consecuencias el INSS".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Valencia, de fecha 30 de abril de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas".

TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de junio de 2020 (R. 677/2019).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Blas Alguacil Ramos en representación de la parte recurrida, D.ª Amanda, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si tiene derecho a percibir la pensión de "jubilación activa", en el porcentaje del 100%, el trabajador autónomo, que forma parte de una comunidad de bienes, en un supuesto en el que dicha comunidad ha contratado a trabajadores por cuenta ajena.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social n.º 7 de Valencia reconoció el derecho el derecho de la actora de percibir el 100% de la pensión de jubilación. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2020, R. 1792/2019, confirmo la de instancia.

    Consta que la trabajadora estaba dada de alta en el RETA y formaba parte de una comunidad de bienes, no tenía contratado ningún trabajador por cuenta ajena como persona física, pero la comunidad de bienes tenía contratados seis.

    Argumenta la sentencia recurrida que el autónomo tiene derecho a percibir el 100% de la pensión de jubilación cuando está integrado en una comunidad de bienes, que no tiene personalidad jurídica ni limitación de responsabilidad al ser asumida por los comuneros, si la comunidad de bienes contrata a los trabajadores por cuenta ajena.

  2. - Disconforme con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina el INSS, planteando un único motivo de recurso: Que se determine que la trabajadora no tiene derecho a percibir el 100% de la pensión de jubilación porque no tiene contratado ningún trabajador por cuenta ajena, sino que tal contratación es de la comunidad de bienes y el acceso al 100% de la pensión de jubilación activa requiere que el empresario persona física esté dado de alta como autónomo por ser trabajadora por cuenta propia.

SEGUNDO

1.- La parte recurrente invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de junio de 2020 -Rollo 677/2019- que confirmó el pronunciamiento de instancia en el que se denegó al actor el acceso al 100% de la pensión de jubilación activa.

Del inalterado relato fáctico de la sentencia se desprende que la parte demandante constituyó una comunidad de bienes para la actividad comercial de farmacia, ortopedia y parafarmacia, siendo el demandante titular del 80% de dicha comunidad y su esposa del 20% restante. La comunidad cuenta con tres trabajadores por cuenta ajena. Solicitada la compatibilidad de jubilación con el trabajo por cuenta propia le fue reconocida en vía administrativa la prestación de jubilación reducida al 50%.

Según la sentencia referencial el acceso al 100% de la pensión de jubilación activa solo puede predicarse respecto de los empresarios personas físicas que estén dados de alta como autónomos por ser trabajadores por cuenta propia, pero no respecto del resto de trabajadores autónomos del artículo 305. 2 de la Ley General de la Seguridad Social ya que en estos casos el empresario para el que están dados de alta a los trabajadores por cuenta ajena es un empresario distinto de manera que las relaciones laborales no se extinguen por la jubilación del trabajador autónomo.

  1. - Del estudio de las dos sentencias comparadas se deduce la existencia de la identidad requerida por el artículo 219 LRJS, ya que en ambos casos se discute si el afiliado al RETA como trabajador autónomo, miembro de una comunidad de bienes, tiene derecho al acceso a la jubilación activa con un porcentaje del 100%, cuando el trabajador por cuenta ajena está contratado por la comunidad de bienes y no por la persona física.

Los fallos de las resoluciones comparadas son contrarios, dada la diferente interpretación que del artículo 214.2 LGSS hacen ambos TSJ. Así, la sentencia recurrida considera que, en el caso de los afiliados al RETA, miembros de una comunidad de bienes que tiene trabajadores por cuenta ajena contratados, se cumple el requisito establecido en el precepto indicado respecto de la necesidad de tener, al menos, un trabajador por cuenta propia contratado por el autónomo, por considerar que las comunidades de bienes no tienen personalidad jurídica propia y que los miembros de la misma responden personalmente los miembros de las deudas de la comunidad. Por el contrario, la sentencia de contraste sostiene que es requisito necesario para conceder el 100% de la pensión en situación de jubilación activa que el trabajador autónomo contrate él mismo, como persona física, a los trabajadores por cuenta ajena, lo que no se cumple cuando el trabajador autónomo forma parte de una comunidad de bienes porque es ésta la que establece la relación contractual con el trabajador por cuenta ajena.

TERCERO

1.- La cuestión aquí debatida ya ha sido resuelta por el pleno de la Sala en las SSTS 119/2022 y 120/2022, ambas de 8 de febrero, dictadas en los recursos 3087/2020 y 3930/2020, respectivamente, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, no existiendo, además, argumentos o razones que aconsejen una modificación de nuestra jurisprudencia. De tal doctrina que, de inmediato reiteraremos, se deduce que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

  1. - En efecto, en nuestras referidas sentencias establecimos que un comunero, partícipe de una comunidad de propietarios, aunque deba estar de alta en el RETA no es el empresario de los trabajadores empleados por la Comunidad de Bienes, situación que, contractualmente, ostenta la referida comunidad. Así, tras hacer amplia referencia a la normativa aplicable y a los diversos pronunciamientos anteriores en los que la Sala se había ocupado de la interpretación del artículo 214.2 LGSS, determinó que la persona demandante, no era una autónoma administradora o consejera de una sociedad mercantil, que hubiera contratado a trabajadores por cuenta ajena, sino que es una autónoma, que pertenece a una comunidad de bienes, que es la que ha efectuado la contratación de trabajadores por cuenta ajena. Conclusión que basamos en las siguientes razones:

    1. Literalidad de la norma. Por encima de cualquier otra consideración, hay que poder de relieve que la LGSS permite la compatibilidad en estudio a la persona que desarrolle una actividad "por cuenta propia" y que tenga "contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena". Los términos antagónicos remiten a las normas en que aparece definida la actividad desarrollada por cuenta ajena y, tratándose de relaciones de Derecho Privado, es seguro que "trabajador por cuenta ajena" equivale a la persona que desarrolla actividad en las condiciones descritas por el ET. Es la norma laboral por antonomasia la que ha identificado a la comunidad de bienes como empleadora (que no a sus comuneros), del mismo modo que ha delineado un régimen singular para la persona física que actúa empresarialmente. Por tanto, lo que la LGSS está pidiendo es que la misma persona que percibe la pensión de jubilación sea la que aparece ante el mundo del Derecho como empleadora, no un ente distinto, posea o no existencia dotada de personalidad jurídica.

    2. Carácter excepcional de la jubilación activa plena. Como exponen nuestras sentencias de 23 de julio de 2021 ( SSTS 842/2021, 844/2021 y 845/2021), "la compatibilidad plena de la pensión de jubilación en la cuantía del 100% con la actividad por cuenta propia constituye una excepción a la regla general de incompatibilidad del disfrute de la pensión de jubilación con el trabajo del pensionista ( Artículo 213.1 LGSS) lo que impide que pueda interpretarse extensivamente". En casos, como el presente, en que no concurre formal y materialmente la condición exigida (identidad entre persona jubilada y persona empleadora), consideramos aplicable esta regla hermenéutica.

    3. Interpretación sistemática. La DF sexta bis LGSS, introducida por la Ley 6/2017, dispone que "Con posterioridad, y dentro del ámbito del diálogo social, y de los acuerdos en el seno del Pacto de Toledo, se procederá a aplicar al resto de la actividad por cuenta propia y al trabajo por cuenta ajena el mismo régimen de compatibilidad establecido entre la pensión de jubilación contributiva y la realización de trabajos regulado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 214 de la presente Ley". Como exponen nuestras reseñadas sentencias de 23 de julio de 2021, la norma revela que, de lege data, existe actividad por cuenta propia a la que no se aplica esta compatibilidad plena con el 100% de la pensión de jubilación, sin que se haya producido hasta el momento reforma normativa en dicho sentido ampliatorio. Es el legislador quien, de forma expresa, está manifestando el deseo de que los casos no incorporados expresamente a tan excepcional régimen de compatibilidad vayan siendo contemplados de manera expresa, no mediante analogía o interpretación extensiva.

    4. Concordancia con la condición empleadora de la comunidad de bienes. Que la contratación laboral realizada por una comunidad de bienes no puede aprovechar a sus comuneros a los efectos de la jubilación activa es nuestra conclusión. Viene exigida por la necesidad de dar una respuesta concordante con cuanto venimos manifestado acerca de la imposibilidad de que la jubilación de una persona cotitular de la empresa sea invocada a efectos de jubilación.

      Esto es, si aparece como empleadora una comunidad de bienes, las circunstancias psicofísicas que afecten a uno de los comuneros (muerte, incapacidad, jubilación) no pueden subsumirse en el artículo 49.1 g) ET. Del mismo modo, las actuaciones de la comunidad de bienes (en este caso, emplear o mantener el empleo de tres personas) tampoco pueden entenderse realizadas por uno comunero concreto o por varios de ellos, sin perjuicio de las responsabilidades que les alcancen.

    5. La necesaria conexión entre persona jubilada y empleadora. Como exponen nuestras reiteradas sentencias de 23 de julio de 2021, hay que subrayar la conexión entre la jubilación activa del beneficiario y los contratos de trabajo. "En el caso de una persona física, el empleador es el jubilado. Si tiene contratados a uno o más trabajadores, tendrá derecho a la jubilación activa con el 100% de la pensión. Por el contrario, si se trata de una persona jurídica, el empleador no es el jubilado. Puede suceder que se jubilen varios socios y administradores sociales de una mercantil que tiene un único trabajador (por ejemplo, cuatro administradores solidarios que son titulares de la cuarta parte del capital social cada uno). La tesis de la sentencia recurrente conduciría a reconocerles a todos ellos sendas pensiones con compatibilidad plena, las cuales traerían causa de un único contrato de trabajo suscrito por una persona distinta: la sociedad, lo que iría en contra del tenor literal de la norma".

      Además, de admitirse la tesis contraria podría suceder que se jubilen varios comuneros simultáneamente y la comunidad de bienes tenga contratado un único trabajador, lo que supondría reconocerles a todos ellos sus respectivas pensiones con compatibilidad plena, las cuales traerían causa de un único contrato de trabajo suscrito por una persona distinta, la comunidad de bienes, lo que iría en contra del tenor literal de la norma. También podría suceder que se jubilara un comunero, teniendo la comunidad contratada a una persona por cuenta ajena y solicitara la pensión de jubilación activa con el 100%, una vez que le ha sido concedida, se jubila un segundo comunero y solicita asimismo la pensión de jubilación activa, apelando al hecho de que la comunidad ya tiene contratado a un trabajador por cuenta ajena y no hay razón alguna para adjudicar dicha contratación al comunero que se jubiló primero, ya que los dos ostentan los mismos derechos en la comunidad.

    6. Es la comunidad de bienes quien posee la condición de empleadora. La claridad con que el artículo 1.2 ET identifica a la comunidad de bienes como posible empleadora, a efectos laborales constituye un argumento cuya solidez no vemos cómo podría cuestionarse. La titularidad de las relaciones laborales concertadas por la comunidad de bienes le corresponde a ésta, ostentando por ello la posición de empleadora, no a sus integrantes, por lo que no se cumple la exigencia del artículo 214.2.II LGSS. La tesis contraria supone tanto como desconocer o neutralizar la existencia de la comunidad de bienes. Por tanto, el pensionista recurrente no tiene contratada a persona alguna como trabajadora para auxiliarle en la llevanza de la explotación agraria. Las personas empleadas poseen como contraparte de sus relaciones laborales a la comunidad de bienes, sin que sea relevante (tampoco debatido aquí) que el interesado sea quien posea, de facto, la capacidad de organizar y dirigir el negocio.

  2. - En conclusión: a efectos de lucrar el 100% de la pensión de jubilación al tiempo que se desarrolla una actividad por cuenta propia ( art. 305.2.II LGSS) no es válida la contratación laboral que discurre entre la comunidad de bienes (en actividad de fisioterapia, constituida por pensionista y una compañera) y la plantilla.

CUARTO

Lo expuesto conduce, oído el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase, lo que implica revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda del actor, confirmando la resolución del INSS. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida dictada el 23 de junio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1792/2019.

  3. - Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase formulado por el INSS y, al efecto, revocar y dejar sin efecto la sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Valencia, de fecha 30 de abril de 2019, autos núm. 438/2018.

  4. - Desestimar la demanda sobre Seguridad Social interpuesta por interpuesta por D.ª Amanda, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  5. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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