ATS, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Julio 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 9082/2022

Materia: HACIENDA AUTONOMICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 9082/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que desestimó el recurso nº 813/2021 interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía ["TEARA"] de 24 de junio de 2021, que estimó las reclamaciones formuladas por doña Felisa y doña Florencia en relación con la liquidación tributaria por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios fiscales 2015 y 2016.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. Los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 21 de octubre) ["LOFCA"].

    2.2. El artículo 9 del Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas, aprobado por Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre (BOE de 25 de noviembre).

    2.3. Los artículos 31.2, 54 y 55 de Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre).

    2.4. Los artículos 148 y ss. del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de junio (BOE de 5 de septiembre).

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en las cuestiones que se plantean porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], y la presunción contemplada en la letra a) del artículo 88.3. LJCA.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 29 de noviembre de 2022, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA tanto la representación procesal de la Junta de Andalucía, parte recurrente, como doña Felisa y la Administración General del Estado, representados por la procuradora doña María del Carmen Camilo Tiscordio y el abogado del Estado, respectivamente, como partes recurridas, quienes no se han opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo, el recurrente está legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) y la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86.1. y 2 de la LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)], por lo que no puede prosperar las causas de inadmisión propuestas de contrario.

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA]; (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA]; (iii) afectando a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso y proyectarse sobre otros procedimientos en que se den circunstancias similares, [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (iv) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, respetando los hechos de la resolución impugnada nos lleva a destacar a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. Tras el inicio de actuaciones por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con sede en Granada en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, relativo a doña Lourdes, madre de doña Felisa y doña Florencia y fallecida el 28 de marzo de 2017, el Jefe del Equipo de Inspección extendió el 21 de noviembre de 2017 la Diligencia de Colaboración A08, Número de referencia 70807612, que se remitió a la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Málaga mediante oficio del 28 siguiente.

  2. En la referida Diligencia se indicaba que a la vista del consumo eléctrico facturado durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016 por la vivienda declarada como habitual (domicilio fiscal) por doña Lourdes (sita en CALLE000, número NUM000, de Madrid) y por la vivienda que declaró a su disposición en la URBANIZACION000, número NUM001, de Marbella (Málaga), se deducía que su domicilio habitual en los referidos años lo constituía esta última vivienda.

  3. La referida Diligencia fue recibida el 30 de noviembre de 2017 en la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Málaga y mediante oficio de 27 de febrero de 2018, dirigido a la Comunidad Autónoma de Madrid, solicitó el Gerente Provincial la competencia del referido Impuesto por los indicados ejercicios, que había sido autoliquidado en dicha Comunidad Autónoma, solicitud que fue atendida favorablemente por el Director General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de dicha Comunidad Autónoma.

  4. La Unidad de Inspección de la Gerencia Provincial incoó a doña Lourdes las Actas de disconformidad números NUM002 y NUM003 por los ejercicios 2015 y 2016, respectivamente, y derivadas de ellas practicó el Gerente Provincial las liquidaciones números NUM004 y NUM005, por importes respectivos de 57.569,20 y 36.256,08 euros.

  5. Contra las referidas liquidaciones, las sucesoras de la finada interpusieron reclamación ante el TEARA, que fue estimada por resolución de 24 de junio de 2021.

  6. Disconforme con esa decisión, la Junta de Andalucía registró el recurso-contencioso administrativo nº 813/2021 ante la Sala regional que, por sentencia de 16 de septiembre de 2022, lo desestimó, conteniendo, en lo que aquí interesa, el Fundamento de Derecho Segundo la ratio decidendi de esa decisión: "(P)or su parte los arts. 148 y ss. del R.D. 1065/2007 regulan pormenorizadamente las actuaciones de comprobación del domicilio fiscal a través de expediente contradictorio con audiencia del obligado tributario. En el supuesto enjuiciado no se llevó a cabo tal procedimiento, por lo que constando que la Sra. Lourdes tenía su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Madrid, consignado expresamente en sus autoliquidaciones del IRPF como domicilio fiscal el de CALLE000 de la Capital, la resolución del TEARA resulta de todo punto ajustada a derecho, no compartiendo la Sala los argumentos de la defensa de la Junta de Andalucía, por cuanto que atendido por la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid el requerimiento de incompetencia para liquidar el I.P. que le formuló la de Andalucía, en ningún momento se produjo conflicto en la aplicación del tributo, ni por tanto hubo resolución firme que residenciara la competencia para liquidarlo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo que excluye per se la aplicación de los arts. 23 y 24 de la LOFCA, y el 9.4 del Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.

Por todo lo cual procede la desestimación recurso y ello conforme a continuación se dirá." (sic).

TERCERO

Normas que deberán ser interpretadas.

3.1. A estos efectos, el recurrente plantea la interpretación de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 21 de octubre) ["LOFCA"]:

" Artículo 23.

  1. Los conflictos que se susciten en la aplicación de los puntos de conexión de los tributos se resolverán por una Junta Arbitral.

  2. Podrán promover el conflicto las Administraciones que consideren producido en su territorio el rendimiento del tributo de que se trate, así como aquellas que se consideren competentes en los procedimientos de gestión, inspección o recaudación respectivos, de acuerdo con los puntos de conexión aplicables.

  3. De la misma forma, podrán promover el conflicto las Administraciones que no consideren producido en su territorio el rendimiento o que no se consideren competentes en los procedimientos de gestión, inspección o recaudación cuando otra Administración sostenga, respecto de aquéllas, que sí debe considerarse producido en su territorio el rendimiento o que sí son competentes en los citados procedimientos.

  4. Las competencias de la Junta Arbitral se extenderán a la resolución de aquellos conflictos que puedan plantearse entre Administraciones sobre la titularidad del rendimiento o de las competencias de gestión, inspección o recaudación, como consecuencia de la aplicación territorial de las normas o acuerdos de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas.

  5. Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se dará audiencia al interesado. Dicho procedimiento, cuando ninguna de las dos cuotas líquidas objeto de conflicto supere 125.000 euros, podrá consistir en un procedimiento simplificado.

  6. Los conflictos serán resueltos por los siguientes órganos:

    1. Caso de que la controversia se produzca entre las Administraciones del Estado y de una o varias Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí, será resuelta por la Junta Arbitral que se regula en el artículo siguiente.

    2. Si en el conflicto interviniese la Administración de otros territorios distintos de los referidos en la letra anterior, un representante de la Admi nistración del Estado será sustituido por otro designado por el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Comunidad Autónoma.

  7. Cuando se suscite el conflicto, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la prescripción, y se abstendrán de cualquier actuación ulterior.

    No obstante lo anterior, cuando se hayan practicado liquidaciones definitivas por cualquiera de las Administraciones afectadas, dichas liquidaciones surtirán plenos efectos, sin perjuicio de la posibilidad de practicar la revisión de oficio prevista en la Ley General Tributaria.

  8. La Junta Arbitral resolverá conforme a derecho, de acuerdo con principios de economía, celeridad y eficacia, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados en el conflicto, incluidas las fórmulas de ejecución.

  9. Las resoluciones de la Junta Arbitral tendrán carácter ejecutivo y serán impugnables en vía contencioso-administrativa."

    " Artículo 24.

  10. La Junta Arbitral a que se refiere el apartado 6. a) del artículo anterior estará presidida por un jurista de reconocido prestigio, designado para un período de cinco años por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. Serán Vocales de esta Junta:

    1. Cuando la controversia se suscite entre el Estado y una o más Comunidades Autónomas, cuatro representantes del Estado, designados por el Ministro de Hacienda, uno de los cuales actuará como Secretario, y cuatro representantes de cada Comunidad Autónoma en conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas.

    2. Cuando la controversia se suscite entre Comunidades Autónomas, cuatro representantes del Estado y cuatro de cada Comunidad Autónoma en conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas, actuando como Secretario un representante del Estado.

  11. En todo lo referente al funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos de la Junta Arbitral se estará a lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  12. En el procedimiento simplificado actuará como órgano de resolución el presidente de la Junta Arbitral."

    3.2. El artículo 9 del Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas, aprobado por Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre (BOE de 25 de noviembre):

    "Artículo 9. Iniciación.

  13. El procedimiento se inicia mediante el planteamiento del conflicto ante la Junta Arbitral por la Administración tributaria del Estado o por la de cualquier Comunidad Autónoma.

  14. La Administración tributaria del Estado, a través de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:

    1. Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión de los tributos cedidos, le corresponda el rendimiento de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en una Comunidad Autónoma, o respecto del cual ésta se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.

    2. Cuando, por aplicación de las normas reguladoras de la cesión de tributos, se considere competente en relación con la gestión, liquidación, recaudación o inspección de un tributo cedido respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas funciones la Administración tributaria de una Comunidad Autónoma.

  15. La Administración tributaria de cualquier Comunidad Autónoma, a través de su respectivo órgano competente en la materia, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:

    1. Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión de los tributos cedidos, le corresponda el rendimiento de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en la Administración tributaria de otra Comunidad Autónoma o del Estado, o respecto del cual cualesquiera de éstas se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.

    2. Cuando, por aplicación de las normas reguladoras de la cesión de tributos, se considere competente en relación con la gestión, liquidación, recaudación o inspección de un tributo cedido respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercicio dichas funciones la Administración tributaria de cualquier otra Comunidad Autónoma o del Estado.

  16. Será necesario que antes del planteamiento del conflicto la Administración tributaria que se considere competente haya requerido a la que estime incompetente, reclamando su competencia, y que esta última se haya ratificado en su competencia expresa o tácitamente. El mencionado requerimiento se realizará en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que la Administración que se considere competente tuviera conocimiento del acto o disposición que a su juicio vulnere los puntos de conexión establecidos en las normas reguladoras de la cesión de tributo. En el escrito de requerimiento se especificarán con claridad, los actos o disposiciones viciados, así como los fundamentos de derecho.

    Se entiende que una Administración tributaria se ratifica tácitamente en su competencia cuando no atienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción del mismo.

  17. Los conflictos se promoverán en el plazo de quince días a contar desde la ratificación expresa o tácita a que se refiere el apartado anterior, mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Arbitral en el que se harán constar los extremos siguientes, en relación con el conflicto:

    1. La Administración tributaria que lo plantea.

    2. La Administración tributaria contra la que el mismo se plantea.

    3. Todos los datos que permitan identificar el supuesto concreto objeto del mismo.

    4. Los antecedentes y razonamientos en los que se fundamenta la reclamación de competencia.

    Al escrito de planteamiento del conflicto deberán adjuntarse el escrito de requerimiento a la Administración tributaria contra la que se plantea el conflicto, así como el de ratificación de ésta en su competencia o, en su defecto, la acreditación del transcurso del plazo de treinta días hábiles a que se refiere el último párrafo del apartado anterior.

  18. Simultáneamente al planteamiento del conflicto la Administración tributaria promotora del mismo notificará esa circunstancia a la Administración tributaria afectada por aquél, absteniéndose ambas, desde entonces, de cualquier actuación en relación con el asunto objeto del conflicto.

    Asimismo, las Administraciones en conflicto deberán notificar a los interesados el planteamiento de aquél, produciendo tal notificación efectos interruptivos de la prescripción, así como la interrupción de cualesquiera otros plazos que puedan afectar al expediente.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se hubieren practicado liquidaciones definitivas, incluyendo las provisionales que hayan devenido firmes, con anterioridad al planteamiento del conflicto, dichas liquidaciones surtirán plenos efectos, incluyendo la recaudación de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio de practicar la revisión de oficio prevista en la Ley General Tributaria."

    3.3. Los artículos 31.2, 54 y 55 de Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre):

    "Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  19. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.

  20. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:

    1. En el caso del impuesto que grava las adquisiciones ``mortis causaŽŽ y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

    2. En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

      A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

    3. En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo."

      " Artículo 54. Delegación de competencias.

  21. La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado y en los términos previstos en esta Sección, de la aplicación de los tributos, así como de la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma en los siguientes tributos:

    1. Impuesto sobre el Patrimonio.

    2. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    3. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    4. Tributos sobre el Juego.

    5. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

    6. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

    7. Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

  22. La aplicación de los tributos, así como la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma se llevará a cabo, en todo caso, por los órganos estatales que tengan atribuidas las funciones respectivas en los siguientes tributos:

    1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2. Impuesto sobre el Valor Añadido.

    3. Impuesto sobre la Cerveza.

    4. Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

    5. Impuesto sobre Productos Intermedios.

    6. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

    7. Impuesto sobre Hidrocarburos.

    8. Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

    9. Impuesto sobre la Electricidad.

  23. Las declaraciones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio se presentarán, en su caso, conjuntamente con las del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán lo que proceda en orden a la más eficaz tramitación de los expedientes en el ámbito de sus respectivas competencias.

    Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1 anterior, los Servicios de Inspección de Tributos del Estado podrán incoar las oportunas actas de investigación y comprobación por el Impuesto sobre el Patrimonio con ocasión de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    La instrucción y resolución de los expedientes administrativos, consecuencia de las actas anteriores, corresponderán a las oficinas competentes de la Comunidad Autónoma. En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, la Administración Tributaria del Estado y la de la Comunidad Autónoma colaborarán facilitándose medios personales, coadyuvando en la inspección e intercambiando toda la información que se derive de las declaraciones, censo y actuaciones efectuadas por la Inspección."

    " Artículo 55. Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria.

  24. En la gestión tributaria de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos corresponderá a las Comunidades Autónomas:

    1. La incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.

      En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria.

    2. La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias.

    3. La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias.

    4. La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento.

    5. La aprobación de modelos de declaración.

    6. En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.

  25. No son objeto de delegación las siguientes competencias:

    1. La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.

    2. La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.

    3. Las que a continuación se citan, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte:

      a') La homologación por parte de la Administración tributaria de los vehículos automóviles, en los supuestos contemplados en el artículo 65, apartado 1, letra a), número 3.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

      b') La aplicación del supuesto de no sujeción regulado en el número 9.º del precepto citado en la letra a') anterior, cuando se trate de vehículos destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y por el Resguardo Aduanero.

      c') La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras e) y h) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, siempre que, en el caso de esta última letra, se trate de aeronaves matriculadas por el Estado o por empresas u organismos públicos o estatales.

    4. Los acuerdos de concesión de las exenciones previstas en las letras a), b), y c) del apartado 1 de la Disposición Seis del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, regulado en el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

  26. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Determinados Medios de Transporte, sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule solo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.

  27. Las competencias en materia de gestión previstas en este artículo se podrán realizar mediante diligencias de colaboración entre las distintas Administraciones tributarias competentes.

  28. En el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos los modelos de autoliquidación que aprueben las Comunidades Autónomas deberán contener los mismos datos que los aprobados por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Asimismo, las Órdenes reguladoras de la creación del Censo de obligados tributarios sujetos a este impuesto, así como del procedimiento para la inscripción de estos en el Registro territorial deberán ser sustancialmente iguales a las establecidas por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública".

    3.4. Los artículos 148 y ss. del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de junio (BOE de 5 de septiembre).

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación precisando que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

  1. Determinar si la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende únicamente de la correcta identificación del punto de conexión -lugar de la residencia habitual del obligado tributario- o por el contrario, es exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los artículos 148 y ss. del Real Decreto1065/2007.

  2. Matizar, confirmar o revocar, interpretando el artículo 88.2.a) LJCA, el criterio de la Sala en cuanto a la idoneidad de las sentencias de contraste dictadas por la misma sala y sección que la recurrida, discerniendo si cabría apreciar la concurrencia del requisito de ajenidad cuando, invocando el citado supuesto, se cita como contradictoria una sentencia dictada por la misma sala y sección que la recurrida, pero cuya composición ha variado; que analiza un supuesto objetiva y subjetivamente idéntico al sustanciado en la primera sentencia y, finalmente, teniendo en cuenta, además, el breve periodo de tiempo transcurrido entre el dictado de ambas por la misma Sección.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. La cuestión relativa a la discusión competencial presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos tribunales [ artículo 88.2.a) LJCA], invocando la Administración recurrente que la Sala de Castilla y León, sede de Valladolid, en su sentencia de 3 de julio de 2018 (recurso 616/2017: ECLI:ES:TSJCL:2018:2745) señala "(...) Llegados a este punto, debe quedar claro que a los efectos que en este pleito interesan es irrelevante dónde se tenga el domicilio fiscal al tiempo de iniciarse el procedimiento, que ciertamente tiene por objeto principal la localización del sujeto pasivo, y que lo que en verdad importa es el punto de conexión, o sea, dónde se tuviera la residencia habitual en el ejercicio en el que se produjo el rendimiento, es decir, el lugar en el que se residía habitualmente al tiempo de realizarse el hecho imponible -la titularidad del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo I de la Ley 19/1991, de 6 de junio (RCL 1991, 1453, 2389) , del Impuesto sobre el Patrimonio." (sic).

  2. Por lo que respecta a la segunda cuestión planteada en el anterior razonamiento jurídico, esta Sección conoce y aplica la doctrina relativa a la inidoneidad como elemento de contraste de aquellas sentencias dictadas por la misma sala y sección que la impugnada, por no cumplirse el requisito de ajenidad que emana de la literalidad del artículo 88.2.a) LJCA cuando emplea el sintagma "contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido" [ vid. autos de 24 de mayo (RCA/1415/2017; ES:TS:2017:5043A) y 16 de octubre de 2017 (RCA/2787/2017; ES:TS:2017:9797A)], entendiendo que la misma sala y sección no es "otro órgano jurisdiccional".

    Ahora bien, amerita que la Sección de Enjuiciamiento se pronuncie acerca de si este criterio consolidado debiere ser matizado en aquellos supuestos, como el presente, en los que la composición de la misma sección enjuiciadora se ha visto sin embargo modificada en la sentencia de contraste que, además, ha sido dictada en un muy breve plazo temporal con respecto a la primera y, por añadidura, subjetiva y objetivamente, analiza idéntica cuestión que la inicial.

  3. Además, y en ambos casos, al poder afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico cuarto.

  2. A estos efectos, el recurrente plantea la interpretación de los artículos:

2.1. 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 21 de octubre) ["LOFCA"].

2.2. 9 del Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas, aprobado por Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre (BOE de 25 de noviembre).

2.3. 31.2, 54 y 55 de Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre).

2.4. 148 y ss. del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de junio (BOE de 5 de septiembre).

2.5. 88.2.a) LJCA.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/9082/2022, preparado por la letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que desestimó el recurso nº 813/2021.

  2. ) Las cuestiones que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    1. Determinar si la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende únicamente de la correcta identificación del punto de conexión -lugar de la residencia habitual del obligado tributario- o, por el contrario, es exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los artículos 148 y ss. del Real Decreto1065/2007.

    2. Matizar, confirmar o revocar, interpretando el artículo 88.2.a) LJCA, el criterio de la Sala en cuanto a la idoneidad de las sentencias de contraste dictadas por la misma sala y sección que la recurrida, discerniendo si cabría apreciar la concurrencia del requisito de ajenidad cuando, invocando el citado supuesto, se cita como contradictoria una sentencia dictada por la misma sala y sección que la recurrida, pero cuya composición ha variado; que analiza un supuesto objetiva y subjetivamente idéntico al sustanciado en la primera sentencia y, finalmente, teniendo en cuenta, además, el breve periodo de tiempo transcurrido entre el dictado de ambas por la misma Sección.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos:

    3.1. 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 21 de octubre) ["LOFCA"].

    3.2. 9 del Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas, aprobado por Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre (BOE de 25 de noviembre).

    3.3. 31.2, 54 y 55 de Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre).

    3.4. 148 y ss. del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de junio (BOE de 5 de septiembre).

    3.5. 88.2.a) LJCA.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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