STS 538/2023, 5 de Julio de 2023

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2023:2938
Número de Recurso4669/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución538/2023
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 538/2023

Fecha de sentencia: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4669/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4669/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 538/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 4669/2021, interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por la mercantil TRANSHIPPING S.A, en condición de Acusación Particular, representada por el procurador D. Pablo Domínguez Maestro, bajo la dirección letrada de D. Mariano Blanch Muniesa, contra la sentencia, dictada el 7 de junio de 2021 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Sala núm. 78/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 23/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona que absolvió a los acusados, D. ª Elisa y D. Cirilo, de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida D.ª Elisa y D. Cirilo, ambos actúan conjuntamente representados por el procurador D. Ignacio Gómez Gallegos y bajo la dirección letrada de D. Esteban Gómez Rovira.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el núm. 2075/2011, por un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles, contra D. ª Elisa, y contra D. Cirilo y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Novena dictó, en el Rollo núm. 78/2015, sentencia el 7 de junio de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- De la actividad probatoria desplegada en este procedimiento penal y de la vertida en el juicio oral, valorada en conciencia y de forma crítica y racional, resulta probado que la compañía mercantil TRANSHIPPING, S.A., domiciliada en Barcelona, en la Avda. Paraliel n° 21 -3°-1º, fue constituida por tiempo indefinido, mediante escritura pública autorizada ante Notario de Barcelona, D. Vicente Font Boix, el día 16 de mayo de 1986, bajo el número 1366 de su protocolo, adaptando sus estatutos sociales a la Ley de Sociedades Anónimas mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona, D. José de Torres Jiménez, el día 26 de mayo de 1992, subsanada por otra autorizada por el mismo Fedatario Público, el día 2 de octubre de 1992, figurando inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, al Torno 23.750, Folio 156, Hoja B-59552, identificada fiscalmente con el número A-58-187.139. Dicha mercantil, fundada en el año 1986, inició sus actividades comerciales como agente marítimo, y, posteriormente, se ha venido dedicando a la actividad transitaría, globalizando servicios destinados a empresas exportadoras e importadoras, ofreciendo servicios relacionados con transportes nacionales e internacionales, ya fueren aéreos, marítimos o terrestres. También se ha dedicado a la tramitación de despacho de aduanas por medio de agentes colegiados en las operaciones de importación y exportación contando con corresponsales en todo el mundo y en España con oficinas operativas en las ciudades de Madrid, Bilbao y Barcelona, con una división aeroportuaria en el Aeropuerto del Prat de Llobregat.

Dicha mercantil tenía y se encuentra administrada por D. Estanislao, como Administrador Único, cargo para el que fue nombrado por el plazo de seis años, en virtud de acuerdo de la Junta General de la Sociedad, celebrada el día 25 de octubre de 2008, acuerdo que fue elevado a público mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona, D. Carlos Cabades O'Callaghan, el día 7 de noviembre de 2008, bajo el número 3228 de protocolo causante de la Inscripción n° 17 a en el Registro Mercantil de Barcelona, tratándose de una empresa de carácter familiar, dirigida y controlada personalmente por dicho Administrador.

La acusada, Elisa, mayor de edad, sin antecedentes policiales ni penales, fue contratada por dicha empresa, el 13 de septiembre de 2005, con la categoría profesional de Oficial 1ª Administrativa, con contrato laboral indefinido, a tiempo completo, siendo asignada al área de contabilidad ,dedicándose al control y gestión de los cobros correspondientes a la operativa bancaria, elaboración y emisión de cheques y talones con firma electrónica que únicamente tenía el mencionado Administrador, sin que la acusada dispusiese de firma autorizada para la emisión de cheques y/o talones de la citada empresa ni ostentase ningún cargo ni representación en la dicha sociedad. Posteriormente, y, a partir del día 31 de marzo de 2008, la Sra. Elisa, a iniciativa y por sugerencia del Sr. Estanislao, pasó a prestar servicio en la misma empresa, no ya como empleada de la misma ,en virtud de una relación laboral, y, por ende, tributando por IRPF, sino como autónoma, a través de la entidad, HERVAS GINER SONIA S.L.N.E de su propiedad, cuyo domicilio social es el propio domicilio de la acusada, siendo que la única actividad que esa empresa desarrollaba era para la compañía administrada por el Sr. Estanislao, recibiendo mensualmente una cuota, facturando con IVA a la citada empresa, teniendo encomendadas las tareas de administración, contabilidad y gestión de cobros acudiendo diariamente a la sede de la empresa en la que desarrollaba su cometido profesional, es decir, los servicios contables, y, entre las funciones encomendadas a dicha acusada se hallaba la de elaborar cheques y/o pagarés, siempre en la modalidad de firma electrónica (on line), siendo que desde el año 2005 al 2007 se utilizaba para dicha operativa bancaria, el sistema INFOBANK, del Banco de Sabadell que consistía en introducir una contraseña, una clave, es decir, un PIN, cosa que hacía personalmente el Sr. Estanislao y, posteriormente, a partir del año 2007, se utilizó el sistema, BSONLINE, que consiste en valerse de una tarjeta bancaria con coordenadas variables que se solicitaban al Banco de Sabadell, siendo el único conocedor de las mismas el Sr. Estanislao, el cual tenía en su poder dicha tarjeta que solía llevar consigo y que no consta la extraviase ni le fuese sustraída.

En el desarrollo de su cometido profesional, la acusada, Sra. Elisa era auxiliada por la administrativa Sra. Sofía.

Para la elaboración y emisión de cheques y de pagarés on line, según la operativa bancaria establecida, la acusada, Sra. Elisa, precisaba necesariamente de la intervención del querellante, Sr. Estanislao, quien era el único que disponía del PIN y de la tarjeta de coordenadas que el propio querellante facilitaba a la contable, Sra. Elisa cuando ésta le requería para culminar la operación con la conformidad del único titular de firma electrónica autorizada.

No consta que el querellante hubiese perdido dicha tarjeta de coordenadas ni que la misma hubiese sido sustraída, ni consta tampoco acreditado que la acusada, Sra. Elisa, por no custodiar debidamente la dicha tarjeta el querellante, hubiese tenido subrepticiamente acceso a la misma, pudiendo fotocopiarla o hacer una foto de ella.

Consta acreditado que el Sr. Estanislao, como el mismo admitió era el dueño de la empresa, quien hacía y deshacía en la misma, teniendo el control absoluto y completo de la misma.

El Sr. Estanislao periódicamente recibía las remesas de los cheques y pagarés electrónicos abonados siendo el propio querellante quien atendía dicha correspondencia y de la misma se desprendía que a lo largo de los cinco años a los que se concierne la querella aparecían pagos con el nombre de la acusada, como persona física o como autónoma y en algunos casos el de su pareja sentimental, el Sr. Cirilo, mayor de edad, sin antecedentes penales.

Los importes de los cheques y pagarés que se relacionan en la documental acompañada con el escrito de querella, lo eran siempre por importes que nunca superaban los 3.000 euros, y siempre extendidos con decimales, no siendo descartable por plausible que esa operativa respondiese a la finalidad de lograr la opacidad tributaria de tales importes, dado que por debajo de esa cantidad el Banco no estaba obligado a comunicar la transacción a la Agencia Tributaria.

La persona que sustituyó a la contable acusada fue Tarsila, hija, de proveedores y personas que tenían una relación estrecha y de amistad con el querellante, Sr. Estanislao.

En el caso de Tarsila, también al principio su relación con la citada empresa lo era laboral, con contrato de trabajo indefinido, con lo cual tributaba por IRPF, si bien después por indicación del querellante paso a facturar como autónoma, con el correspondiente IVA, al igual que ocurrió con la acusada, Sra. Elisa.

No ha quedado debidamente acreditado que los acusados actuasen sin el conocimiento y consentimiento del querellante en fa descrita operativa que se desarrolló a lo largo de los años 2005, 2006,2007, 2008 2009 y 2010."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados, Elisa y Cirilo, mayores de edad, ya circunstanciados, de los delitos, ya conceptuados, objeto de acusación en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por la Acusación Particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley, error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al amparo del art. 852 de la LECrim, por infracción del articulo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.

Tercero.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim. Por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observadas en aplicación de la Ley Penal, indebida inaplicación del delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo de la LECrim, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 4 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2021, en el Rollo de Sala 23/2016, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 78/2015, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona en la que absolvió a D.ª Elisa y a D. Cirilo del delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles, inicialmente imputados, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Contra la citada sentencia interpone recurso de casación Transhipping S.A.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim.

Como documentos literosuficientes relaciona las certificaciones bancarias emitidas por la entidad Banco Sabadell y las contestaciones a los requerimientos efectuados a la citada entidad bancaria y demás entidades bancarias donde figuran abonados una serie de cheques en las cuentas titularidad de la Sra. Elisa.

Indica que no existe en todo el procedimiento ninguna justificación lógica que venga a normalizar que los cheques fueran destinados a los querellados, máxime cuando uno de ellos, Sr. Cirilo, no tenía ningún tipo de relación, ni personal, ni económica o laboral, ni con Transhipping S.A, ni con su administrador, Sr. Estanislao. Tampoco se correspondían con ninguna operativa lógica y normal de comercio, ni, como señala la sentencia, para la obtención de "dinero opaco", ya que la generación de dicho dinero llevaba consigo el pago de impuestos tanto por la mercantil como por sus receptores, Sr. Cirilo y Sra. Elisa, muy superior al dinero generado por el procedimiento que dicen éstos que realizaban por interés del administrador de la sociedad.

A su juicio, tampoco ha sido acreditado, más allá de lo declarado por los acusados, que las cantidades ingresadas en las cuentas de éstos fueran devueltas al administrador de la empresa, Sr. Estanislao, ni que existan salidas significativas de las cuentas donde se efectuaron los ingresos. En consonancia con ello, señala que no existe justificación alguna para que los cheques fueran a parar a los querellados y que éstos manejaran dichos fondos a su antojo, efectuando tan solo extracciones derivadas de gastos corrientes de su vida económica, no constando en la causa ninguna extracción de dinero de las cuentas que permita acreditar que dichos importes se corresponden con la presunta operativa que manifiestan los acusados. Añade que, como indicó el Sr. Estanislao, en los extractos bancarios nunca apareció el nombre de los acusados, y que debido al gran número de instrumentos de pago que operaban en la empresa, era difícil que se pudieran controlar cheques por importes inferiores todos ellos a los tres mil euros aproximadamente, los cuales quedaban enmascarados en el total volumen y circulación económica habitual de la empresa. Indica también que la sociedad creada por la acusada fue utilizada también por ella para su negocio de eventos y ocio nocturno.

Argumenta que no es cierto que sin el concurso y sin el conocimiento y expreso consentimiento del Sr. Estanislao se pudiesen elaborar y autorizar los pagos de tales documentos mercantiles, ya que con la obtención de una simple fotocopia, fotografía o apunte de los números y claves de la tarjeta, ya era suficiente para poder crear los documentos de pago, lo que muy bien podía realizar la acusada por conocer donde se guardaba la tarjeta de las coordenadas.

  1. Conforme reiterada y consolidada doctrina de esta Sala (SSTS 976/2013, 767/2016 y 7/2018, entre otras muchas), "una serie de pronunciamientos de los últimos años del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim en el sentido de mantener su capacidad de operar contra reo en materia penal. Particularmente significativa es la STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c. España). La sentencia absolutoria fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial en un supuesto de mala praxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. Para el Tribunal Europeo existió violación del artículo 6.1 del Convenio. Conclusiones idénticas se desprenden de la muy reciente STEDH de 29 de marzo de 2016 (asunto Gómez Olmedo c. España).

    En nuestra práctica judicial no se había cuestionado abiertamente la capacidad del art. 849.2º para mutar en condena una absolución hasta el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012. Se consagró entonces la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. El camino innovador (audiencia del acusado o reproducción de la prueba personal) que en algún momento ha sugerido la jurisprudencia constitucional ( STEDH de 20 de septiembre de 2016 asunto Hernández Rayo c. España), solo cabe implantarlo en apelación; pero no en la casación. Con ese acuerdo la Sala Segunda indirectamente cercenó drásticamente la viabilidad del art. 849.2º LECrim. en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH no deja ninguna otra puerta abierta. O, al menos, cancela su viabilidad salvo correctivos interpretativos. Y si es así para los genuinos documentos lo es todavía mucho más para las periciales que solo a través de una generosa interpretación de esta Sala han sido asimiladas a estos efectos a los documentos".

  2. En todo caso, los documentos relacionados por la recurrente no contienen ninguna información contraria con los hechos que el Tribunal ha declarado probados. Lejos de ello, el hecho probado parte del contenido de la información que contienen los documentos relacionados en este motivo del recurso. Pero tal información, por sí sola, no permite realizar la inferencia que pretende la recurrente, esto es, que la acusada Sra. Elisa, con la colaboración de su pareja sentimental, el Sr. Cirilo, llevara a cabo la operativa bancaria defraudatoria que se le imputaba mediante la elaboración y emisión de cheques/pagares on line a espaldas del administrador de la recurrente, abusando y aprovechándose de la confianza que éste tenía depositada en ella.

    Por el contrario, el Tribunal ha declarado probado que "Para la elaboración y emisión de cheques y de pagarés on line, según la operativa bancaria establecida, la acusada, Sra. Elisa, precisaba necesariamente de la intervención del querellante, Sr. Estanislao, quien era el único que disponía del PIN y de la tarjeta de coordenadas que el propio querellante facilitaba a la contable, Sra. Elisa cuando ésta le requería para culminar la operación con la conformidad del único titular de firma electrónica autorizada.

    No consta que el querellante hubiese perdido dicha tarjeta de coordenadas ni que la misma hubiese sido sustraída, ni consta tampoco acreditado que la acusada, Sra. Elisa, por no custodiar debidamente la dicha tarjeta el querellante, hubiese tenido subrepticiamente acceso a la misma, pudiendo fotocopiarla o hacer una foto de ella.

    Consta acreditado que el Sr. Estanislao, como el mismo admitió era el dueño de la empresa, quien hacía y deshacía en la misma, teniendo el control absoluto y completo de la misma.

    El Sr. Estanislao periódicamente recibía las remesas de los cheques y pagarés electrónicos abonados siendo el propio querellante quien atendía dicha correspondencia y de la misma se desprendía que a lo largo de los cinco años a los que se concierne la querella aparecían pagos con el nombre de la acusada, como persona física o como autónoma y en algunos casos el de su pareja sentimental, el Sr. Cirilo, mayor de edad, sin antecedentes penales.

    Los importes de los cheques y pagarés que se relacionan en la documental acompañada con el escrito, de querella, lo eran siempre por importes que nunca superaban los 3.000 euros, y siempre extendidos con decimales, no siendo descartable por plausible que esa operativa respondiese a la finalidad de lograr la opacidad tributaria de tales importes, dado que por debajo de esa cantidad el Banco no estaba obligado a comunicar la transacción a la Agencia Tributaria. (...)

    No ha quedado debidamente acreditado que los acusados actuasen sin el conocimiento y consentimiento del querellante en la descrita operativa que se desarrolló a lo largo de los años 2005, 2006,2007, 2008 2009 y 2010".

    Igualmente, la Audiencia, en la fundamentación jurídica de la sentencia explica por qué ha llegado a tales conclusiones, totalmente contrarias a la pretendidas por la recurrente.

    Ninguna prueba ha llevado al Tribunal, ni siquiera de forma indiciaria, a estimar que la Sra. Elisa, en un descuido del Sr. Estanislao, hubiese tenido acceso a la tarjeta de coordenadas que resultaba imprescindible para la operativa bancaria, o que la hubiera memorizado, fotocopiado o fotografiado, y desde luego el contenido de los documentos relacionados por la recurrente no permiten realizar la citada inferencia. Expresamente se refiere el Tribunal de instancia a la documental propuesta por la recurrente, respecto a la cual razona que, aun no habiendo sido objeto de discusión, nada aporta en orden a esclarecer el juicio de autoría y culpabilidad que se formula. Forma sin embargo su convicción analizando la declaración del Sr. Estanislao, de la acusada Sra. Elisa, de las testigos Sras. Tarsila y Margarita, y de la propia operativa bancaria de la sociedad recurrente. Por último, el Tribunal no niega que los acusados hubieran cobrado algunos cheques on line, pero sí que lo hubieran realizado sin conocimiento del Sr. Estanislao, explicando que tales cobros bien podían obedecer al abono de conceptos acreedores de aquélla como persona física o incluso autónoma para lo que había creado con premura una empresa. No se afirma categóricamente en la sentencia que la operativa respondiera sin duda alguna a una mecánica generadora dinero negro, lo que sin embargo y de forma razonada tampoco excluye.

    Así pues, los documentos invocados carecen de literosuficiencia para acreditar los extremos que pretende la recurrente; que además, no conllevarían por sí solos, alteración alguna relevante en la narración de hechos probados. Lo que integra otra causa de desestimación.

    Como decíamos en la sentencia núm. 1205/2011, de 15 de noviembre, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, que es lo que pretende la recurrente.

    Debe por último reiterarse en este apartado la imposibilidad de alterar en este momento ningún presupuesto fáctico al ser objeto de recurso una sentencia absolutoria, respecto a la que únicamente cabe corregir errores de subsunción y fijar criterios interpretativos uniformes en los términos relacionados en el anterior apartado.

    El motivo debe por tanto ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 LECrim, por infracción del art. 24.1 y 2 CE.

Denuncia que la sentencia se haya dictado tres años y medio después de la celebración del Juicio Oral. En este punto destaca que habiéndose celebrado el juicio en una sola sesión en el mes de enero de 2018, no se haya dictado sentencia hasta el mes de mayo de 2021, lo que ha afectado a los elementos básicos resultantes de la inmediación del proceso penal.

Insiste en que se ha practicado una contundente y verdadera actividad probatoria de cargo que acredita lo que la acusación pretende, ya no solamente con el hecho del engaño, como nervio y alma de la infracción y que en el presente supuesto resulta del todo existente, sino de todo el conjunto de la prueba, habiéndose acreditado una relación o conexión con el dinero sustraído, en el sentido de que se puede llegar a revelar con medios directos o con prueba de cargo directa y suficiente, alejada de conjeturas y suposiciones desasistidas de corroboración objetivada, que la Sra. Elisa conocía sin duda alguna y con certeza de donde procedía el dinero que se encontraba transferido a sus cuentas, que ello no obedecía a un real esquema de negocio o de artimaña para justificar un ilógico dinero opaco, sino, al contrario queda acreditado de la existencia de un conocimiento por parte de la acusada que llevara a entender su actuación como un ardid para conseguir sustraer y conseguir mayores ingresos de la mercantil y participación en el destino del capital distraído tanto por ella como por el Sr. Cirilo.

Con ello el recurrente realiza una serie de afirmaciones sin explicar las pruebas sobre las que se sustentan. Ya ha sido examinado en el fundamento de derecho anterior que la documental propuesta por la recurrente no permite por sí misma llegar a las conclusiones que pretende. Igualmente han sido revisadas las pruebas valoradas por el Tribunal que le han llevado de forma racional y razonada a dictar un pronunciamiento absolutorio.

Según puede comprobarse en las actuaciones, el Juicio Oral se celebró el día 10 de enero de 2018 habiéndose dictado sentencia el día 7 de junio de 2021. Ahora bien, la dilación, desde luego no justificable, en el tiempo empleado para dictar sentencia no solo puede haber ocasionado perjuicio a la recurrente, sino también y en mayor medida a los acusados, quienes han padecido durante años el perjuicio derivado de su sujeción a un procedimiento penal, acusados de determinados delitos de los que finalmente han resultado absueltos.

No obstante, tal retardo en el dictado de la sentencia no parece que haya afectado a la inmediación del Tribunal. El que la sentencia se haya dictado transcurridos más de tres años después de la celebración del juicio, no implica que la ponderación y valoración de los elementos probatorios obtenidos en el acto del Juicio Oral no se efectuara tras la finalización del Juicio Oral. Así lo imponen los arts. 253 LOPJ y 149 LECrim y es práctica habitual de los Tribunales.

De esta forma, señala el primero de los preceptos que "Los autos y sentencias se deliberarán y votarán inmediatamente después de las vistas", disponiendo el art. 149 LECrim que "Inmediatamente después de celebrado el juicio oral o en el siguiente día, antes de las horas de despacho, el Tribunal discutirá y votará todas las cuestiones de hecho y de derecho que hayan sido objeto del juicio".

Además, la sentencia ha dado cumplida contestación a todas las cuestiones planteadas por la recurrente, recogiendo de forma exhaustiva el análisis llevado a cabo por el Tribunal de todas y cada una de las pruebas practicadas a su presencia, así como los razonamientos que le han llevado finalmente a considerar que los acusados eran no culpables de los hechos que les fueron imputados.

El motivo por ello se desestima.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim.

Afirma en desarrollo del mismo que se han cumplido sobradamente los requisitos propios de la estafa, habiéndose producido en la actividad de la Sra. Elisa un engaño suficiente que además fue eficaz, adecuado y bastante para poder sustraer las cantidades de la empresa y que fueron a parar directamente a sus cuentas bancaria y a su plena disposición y del Sr. Cirilo. Ello generó evidente perjuicio para la víctima. Estima también que existe también un plus de antijuridicidad cuando al utilizar una falsedad mercantil como medio para la perpetración de la estafa, debiéndose sancionar por la vía del concurso ideal medial del art. 77 CP.

  1. El motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

  2. Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada en el sentido ya expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. En él se excluye expresamente que la Sra. Elisa, con la colaboración de su pareja sentimental, el Sr. Cirilo, llevara a cabo la operativa bancaria defraudatoria que se le imputaba mediante la elaboración y emisión de cheques/pagares on line a espaldas del administrador de la recurrente, abusando y aprovechándose de la confianza que éste tenía depositada en ella. Declara también que no ha quedado debidamente acreditado que los acusados actuasen sin el conocimiento y consentimiento del querellante en la operativa que se desarrolló a lo largo de los años 2005, 2006,2007, 2008 2009 y 2010.

    Así pues el hecho probado no contiene ninguno de los elementos subjetivos ni objetivos integrantes de los delitos de estafa y falsedad por los que la Sra. Elisa y el Sr. Cirilo habían sido acusados.

    El motivo se desestima.

QUINTO

La desestimación del recurso formulado Transhipping S.A.conlleva la imposición a la misma de las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Transhipping S.A. contra la sentencia, dictada el 7 de junio de 2021, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Sala núm. 78/2015, en la causa seguida por los delitos continuados de estafa y falsificación de documentos mercantiles.

2) Imponer a dicha recurrente el pago de las costas ocasionadas en su recurso con pérdida del depósito.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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