ATS, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1973/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RFM/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1973/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de junio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Julián, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia nº. 712/20, de fecha 28 de diciembre del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº. 380/2020, dimanante del juicio ordinario nº. 298/2018, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 2 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de junio del 2021 se tuvo personado en calidad de recurrente al procurador D. Francisco Javier Almón Cerdeira en nombre y representación de D. Julián y como parte recurrida al procurador D. José Luis Gómez Feijoo en nombre y representación de D. Luciano, Dña. Palmira y D. Martin.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 8 de marzo del 2023 , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo del 2023, se hizo constar que todas las partes personadas habían presentado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Francisco Javier Almón Cerdeira, se formulan recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre responsabilidad de administradores, con tramitación ordenada por razón de la cuantía ( art. 249.2º LEC) -cuantía superior a 600.000 euros- y con acceso a la casación por el cauce previsto en el con tramitación ordenada por razón de la cuantía y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, el cual se funda en la infracción del art. 24 de la Constitución Española. El recurrente manifiesta que la sentencia que se combate incurrió en un error patente en la valoración de la prueba ya que contrariamente a lo concluido en la sentencia recurrida, -dice- sí quedaron acreditados la cuantificación de los daños que las conductas ilícitas de los administradores causaron.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido por las siguientes razones:

Planteado en los términos indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal, debe ser inadmitido, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC). Así, del conjunto de las alegaciones expresadas por el recurrente se concluye que este únicamente ofrece una perspectiva acorde con sus propios intereses, es decir, lo que plantea en el fondo, no es sino una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida y las conclusiones que la misma alcanza. Extremos estos que no pueden ser objeto de revisión por el recurso extraordinario por infracción procesal, como ya se ha dicho de forma reiterada por esta sala, entre otras en la STS 161/2018 que a su vez subraya lo ya dicho en nuestra sentencia n.º 615/2016 de 10 de octubre:

"[...]Constantemente viene declarando esta sala el carácter excepcional del control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal -siempre con apoyo en el artículo 469.1.4.º LEC- en la medida que no todos los errores en la valoración tienen relevancia constitucional ( sentencias 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, ambas citadas por la más reciente 382/2016, de 19 de mayo). El hecho de que la revisión de la valoración probatoria no esté expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 LEC pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias ( sentencia 263/2016, de 20 de abril). En este sentido se ha dicho que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4.° LEC por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( sentencias 1069/2008, de 28 de noviembre, 458/2009, de 30 de junio, 736/2009, 6 de noviembre, todas ellas citadas por la sentencia 333/2013, de 23 de mayo). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia, no permite tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( sentencia 333/2013, de 23 de mayo y sentencias 458/2007, de 9 de mayo, 567/2007, de 27 de mayo, que en ella se citan). La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia (por ejemplo, sentencias 202/2013, de 16 de marzo, 795/2013, de 9 de diciembre, 365/2015, de 23 de junio), ni desvirtuar la valoración conjunta mediante la impugnación de un concreto medio probatorio, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (por ejemplo, sentencias 330/2013, de 25 de junio, 643/2014, de 25 de noviembre, 365/2015, de 23 de junio). Además, "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rec. 13/2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" (por todas, sentencia 330/2013, de 25 de junio[...]".

CUARTO

Por su parte, el recurso de casación se interpone por el cauce correcto se estructura en un único motivo, el cual pese a subdividirse en tres apartados, todos ellos se fundan en la infracción de los arts. 236 y 237 del TRLSC en relación con el art. 217 LEC. Al hilo del recurso anterior- extraordinario por infracción procesal- el recurrente reitera que la sentencia que se combate pese a concluir como acreditada la existencia de conductas desleales que iban ligadas a un daño patrimonial, no condenó a los administradores a indemnización alguna. Manifiesta que dichos daños debían haber sido considerados como " daños ex re ipsa". En reiteración con sus fundamentos también manifiesta que debía de haberse procedido a una aplicación de la cuantificación indemnizatoria prevista en el art. 43.5 de la Ley de Marcas- el 1% de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados-. En apoyo de sus fundamentos cita las siguientes sentencias; STS nº. 4614/2014; STS nº. 281/2017, de 10 de mayo; STS nº. 221/2018, de 16 de abril; STS nº. 1859/2017 (no dice fecha); STS 5819/2013 de 7 de noviembre.

Con carácter previo, debe manifestarse la incorrecta estructura del recurso de casación, ya que bajo el enunciado de un único motivo -este lo divide en tres apartados distintos- por lo que no cumple con los requisitos exigidos en el acuerdo de este tribunal de fecha 27 de enero de 2017. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera núm. 398/2018, de 26 de junio explica:

" 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales [..].

Pese a ello, en aras de agotar el examen del recurso que nos ocupa, el mismo no puede no ser admitido ya que adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por presentar cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida. La sentencia recurrida recuerda que la infracción de la prohibición legal de competencia se configura como de peligro abstracto, por lo que no en todo caso puede haber causado un daño resarcible y, sobre esto último, el recurrente no ha portado prueba ni razonado. En relación con la despatrimonialización de la sociedad, al objeto de la valoración de los daños no lo hace ni bajo los preceptos, ni por la doctrina que el recurrente manifiesta, sino por el conjunto probatorio que fue practicado, en especial el dictámen pericial que critica por insuficiente, como así se observa en el Fundamento de Derecho -aptdo. 54- que a este respecto dice;

"[...] La Sala considera que el actor no ha agotado los esfuerzos probatorios para convencer sobre la existencia de un efectivo perjuicio económicamente determinable, ni ha aportado elementos que permitan al tribunal identificar un importe concreto que se pueda corresponder con la conducta de vaciamiento o de parasitismo de la actividad empresaria de la sociedad Comercial Senra[...]" , "[...] El tribunal no puede suplir, sin vulnerar la igualdad de armas, esta omisión, intentando identificar magnitudes en la multiplicidad de documentos aportados por el actor, que nos permitan obtener conclusiones plausibles sobre en qué medida la conducta de los demandados fue la determinante del perjuicio sufrido por Comercial Serna. Por estas razones optamos por desestimar la pretensión principal, ante el fracaso absoluto de la prueba del quantum del daño, elemento esencial para el éxito de la acción indemnizatoria [...]"

Lo anterior, determina que la fundamentación del recurso, se aleje de la ratio decidendi de la resolución recurrida y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio;

"[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras [...] ".

Lo expuesto determina la inadmisión de los recursos interpuestos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal D. Julián, contra la sentencia nº. 712/20, de fecha 28 de diciembre del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº. 380/2020, dimanante del juicio ordinario nº. 298/2018, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 2 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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