SAP Girona 250/2023, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Número de resolución250/2023
Fecha29 Marzo 2023

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120218232563

Recurso de apelación 671/2022 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1858/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012067122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012067122

Parte recurrente/Solicitante: CUP TELECOMUNICACIONS, S.L.

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

Abogado/a: JAVIER GÁRATE VÁZQUEZ

Parte recurrida: VODAFONE ESPAÑA, SAU

Procurador/a: Elisenda Pascual Sala

Abogado/a: Maria Carmen Temprano Vazquez

SENTENCIA Nº 250/2023

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 29 de marzo de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1858/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación de CUP TELECOMUNICACIONS S.L., contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª ELISENDA PASCUAL SALA, en nombre y representación de VODAFONE ESPAÑA SAU.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CUP Telecomunicacions S.L. frente a Vodafone España S.A.U., condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 697.409,10 euros más intereses, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/03/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por CUP Telecomunicacions S.L. frente a Vodafone España S.A.U., y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 697.409,10 euros más intereses, sin imposición de costas a ninguna de las partes se interpone recurso de apelación por CUP Telecomunicacions S.L.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los hechos objeto de la demanda y la controversia entre las partes están recogidos en el preliminar de la sentencia de Instancia que para mayor claridad se reproduce literalmente y que es:

Objeto del juicio y de la controversia.

En síntesis,

indicó la actora en su demanda que el 31 de marzo de 2021 se produjo la extinción del contrato de agencia que vinculaba a CUPTelecomunicaciones y Vodafone, habiendo llegado las partes a un acuerdo de cesión de toda la cartera de clientes captados por CUP a una nueva agencia (New Telecom Business S.L.) el 25 de marzo de2021. Advirtió que, conforme al artículo 28 de la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia, corresponde a la demandada abonar las indemnizaciones derivadas de la extinción contractual, cuyo importe estimó en 996.298,72 euros. Por todo lo expuesto y, con cita de la legislación y jurisprudencia que estimó aplicable, pidió una sentencia en los términos previstos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora alegando, en resumen, que no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para fijar la indemnización solicitada y,en caso de estimar que concurren, la indemnización debe ser moderada. Vodafone adujo en particular: que el contrato de agencia preveía una vigencia máxima de 3 años, por lo que no puede tomar en consideración el importe que Vodafone habría abonado a CUP en los últimos 5 años; que la base del cálculo de indemnización debe limitarse a las remuneraciones percibidas por CUP en condición de agente excluyendo las percibidas por otros conceptos y que la indemnización debería moderarse de conformidad con el artículo 28.3 LCA. Por todo lo expuesto y, con cita de la legislación y jurisprudencia que estimó aplicable, pidió una sentencia por la que se desestimasen íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora..

TERCERO

Los motivos del recurso de apelación son básicamente los siguientes:

Error en la valoración de la prueba e infracción por parte del Juez de Instancia del Art 6.1 del CC que obliga al juez a aplicar la STS 14/10/2020jurisprudencia especifica de los contratos e Vodafone que impide aplicar minoraciones sobre la indemnización por clientela por la imagen de marca y publicidad cuando se dan los requisitos del Art 28.3 de la Le de contrato de agencia.

Motivos que va desarrollando a lo largo de su recurso de 45 folios.

CUARTO

La única controversia en esta alzada esta en analizar si en el supuesto presente cabe o no aplicar criterios moderadores por la indemnización por clientela y que la parte recurrente mantiene que no cabe en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo invocada en su recurso y que también se invocó en Instancia .

En primer lugar señalar que la sentencia de Instancia contrariamente a lo mantenido por la parte recurrente si fundamenta porque estima no aplicable la STS de 14 de octubre de 2020 al supuesto presente y que recoge los motivos por los cuales no los aplica, como queda evidente ya que la misma parte recurrente, en parte recoge en su recurso dicha motivación reproduciéndola y los motivos por los cuales discrepa.

Sentado lo anterior es cierto que las SSTS de 1 de junio y 14 de octubre de 2020, tras ratificar la imperatividad de las normas reguladoras de la indemnización por clientela, concluyeron la improcedencia de la rebaja aplicada en la instancia (10% y 20%, respectivamente). Tal decisión se justificaba por haber atendido las sentencias recurridas a "criterios diferentes a los previstos por la Ley para el cálculo de la indemnización por clientela", en el primer caso, a un pacto contractual y, en el segundo, a la consideración de que el propio prestigio de la marca había contribuido a la captación de la clientela.

Siendo cierto que en el supuesto presente la moderación aplicada en la sentencia de Instancia lo es precisamente por el prestigio de la marca que había contribuido a la captación de clientela entiende la Sala que lo correcto es aplicar el mismo criterio que la Sentencia del Tribunal Supremo y en consecuencia no aplicar moderación alguna ya que la aplicada en la sentencia de Instancia lo es precisamente por dicha causa.

Ya que como recoge la sentencia de la AP de Vizcaya Sec. 5 de fecha 29/09/2021:

La indemnización por clientela en la regulación del artículo 28 LCA no guarda relación con la duración temporal del contrato sino que tiene su base en la idea subyacente de un enriquecimiento injusto que se produciría en los supuestos de que la clientela creada con el esfuerzo del agente fuera aprovechada por el concedente o principal ( SSTS de 22 de marzo de 1988, 27 de mayo de 1993, 3 de mayo y 23 de diciembre de 2002, 5 de mayo de 2003, 13 de octubre de 2004, 23 de junio de 2005, etc.), es decir atiende a una realidad económica que debe resarcirse por quien se aproveche de su aporte, por lo que una vez acreditado este aporte, esto es la susceptibilidad de continuar el empresario disfrutando la clientela con aprovechamiento económico la duración del contrato carece de mayor trascendencia a efectos indemnizatorios.

Y las circunstancias de "quela marca ya estaba implantada en los lugares en que la agente desarrolló su actividad, que yahabía clientela preexistente," "la importante actividad publicitaria, promocional y de marketingde la operadora para la captación y fidelización de los clientes" y "el reconocido prestigio eimagen de la marca Vodafone" , carecen también, en el parecer de esta Sala de mayor alcance para los efectos en que han sido consideradas habida cuenta que, como alega la parte apelada, VODAFONE, al establecer unilateralmente las comisiones por captación de clientela a las que tenía derecho AJ, tuvo o debió tener en cuenta el valor de su propia marca, y obviamente también su actividad publicitaria, promocional y de marketing para la captación y fidelización de los clientes, habiendo detenerse estos aspectos incluidos ya en el artículo 28 LCA .

En definitiva lo que sostiene dicha sentencia es que el carácter imperativo de la LCA impide aminorar la indemnización a percibir por...

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