STSJ País Vasco 38/2023, 15 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Número de resolución38/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a 15 de mayo del 2023.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el RAP 69/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000038/2023

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Miren Zuriñe Galarza López, en nombre y representación de Jose Miguel, bajo la dirección letrada de D. Jose Luis López Arias, contra sentencia de fecha 27 de febrero de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -sección 2ª- en el RPA 44/2022, por delito contra la salud pública.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia - sección 2ª- dictó con fecha 27 de febrero de 2023 sentencia cuyos hechos probados son:

" Jose Miguel, nacido en Brasil el NUM000 de 1994, Perpol nº NUM001, sin residencia legal en territorio nacional, sobre las 16:45 del día 21 de abril de 2021, se encontraba en la calle Nikolás Alcorta de Bilbao, donde entregó a Jesús Carlos un envoltorio conteniendo 0,196 gramos de ketamina al 75,2 % de pureza, a cambio de una cantidad de dinero que no ha podido ser determinada.

En el momento de la detención se ocuparon al acusado 13 euros procedentes de la actividad ilícita de venta de sustancias tóxicas.

La ketamina tiene un valor medio en el mercado ilícito de 48 euros por gramo.

La ketamina es un psicotropo incluido en la Lista IV del Anexo I del RD 2829/77."

Y cuyo fallo dice textualmente:

"CONDENAMOS A Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de menor gravedad, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UNAÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 5 EUROS CON 1 DÍA de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

Diferimos a ejecución de sentencia la decisión sobre la expulsión del acusado.

Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa. Firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jose Miguel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 27 de febrero de 2023 de la Audiencia Provincial de Bizkaia --Sección Segunda--, condena al acusado como autor de un delito contra la salud pública, de menor gravedad, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, accesorias y costas procesales recogidas en los Antecedentes de la presente resolución.

Interpone recurso de apelación el condenado solicitando su absolución. Dos son los motivos de su recurso: 1º.- Infracción de ley y doctrina legal del art. 368 CP. Quebrantamiento del derecho fundamental de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Principio de insignificancia. 2º.- Infracción de ley y doctrina legal del art. 368 CP. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Quebrantamiento del derecho fundamental de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Pese a que la denominación del segundo motivo de apelación podría hacer pensar que nos encontramos ante una infracción de precepto penal que invoca también en el primero, lo cierto es que lo que realmente se invoca por el apelante es la vulneración de su derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo ante una indebida valoración probatoria, por lo que adelantamos que desde esta perspectiva va a ser analizado el segundo motivo de apelación y que el estudio del recurso de apelación se iniciará por este segundo motivo, ya que las alegaciones que realiza el recurrente para justificarlo, como decimos, es el de error en la valoración probatoria con vulneración del derecho de presunción de inocencia e in dubio pro reo, instando la absolución, al manifestar su discrepancia con el resultado del cuadro probatorio realizado por el Tribunal de instancia, denunciando la preminencia otorgada por el Tribunal de instancia a la declaración de los agentes policiales, siendo así que el acusado niega categóricamente ningún intercambio y que el tribunal se ha basado exclusivamente en este testimonio existiendo una carencia de elementos para determinar la condena de un inocente.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Infracción de ley y doctrina legal del art. 368 CP . Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Quebrantamiento del derecho fundamental de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

2.1 La presunción de inocencia es un derecho que asiste a toda persona que se enfrenta a un procedimiento penal. Entre otros textos legales aparece recogida en el artículo 24.2 de la Constitución y en el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como parte del derecho a un proceso equitativo:

Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

De igual manera aparece definida en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, siendo definida en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, conforme a la que:

Los Estados miembros garantizarán que se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Dentro de esta presunción se encuentra la obligación de la acusación ...proponer las pruebas suficientes para fundamental la declaración de culpabilidad ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 6 de diciembre de 1988, asunto Barberá, Messegué y Jabardo c. España) y está estrechamente vinculada al derecho a no declarar contra sí mismo ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2000, asunto Heaney y Mcguinness c. Irlanda), de forma que la falta de aportación de prueba de descargo no debe ser por sí misma prueba de culpabilidad, sin perjuicio de las consecuencias que puedan extraerse de la falta de aportación de datos a disposición del acusado (caso Murray contra Reino Unido, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996).

Sentado lo anterior, esta Sala ha tenido oportunidad de decir en multitud de pronunciamientos, por todas, la sentencia de 7 de julio de 2022 (ECLI:ES:TSJPV:2022:1218) que la presunción de inocencia, columna básica de nuestro sistema de Derecho sancionador, es una presunción iuris tantum, que posibilita su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria... ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, ECLI:ES:TS:2002:3990).

Conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 98/1990, de 24 de mayo (ECLI:ES:TC:1990:98) exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral aunque también puede ser enervada mediante medios de prueba preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como las diligencias sumariales y policiales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

Cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro del proceso de revisión de la sentencia de instancia, la sentencia de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236) del Tribunal Supremo ha establecido que, el órgano ad quem debe tener en cuenta, que la presunción de inocencia impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas...

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