ATS, 18 de Mayo de 2023

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2023:8858A
Número de Recurso72/2023
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 72/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 72/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 18 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 10 de mayo de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 33/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, como Diligencias Previas nº 92/2020 en la que se condenaba a Jesús Manuel como autor cada responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño la salud del artículo 368.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y seis meses de prisión y la pena de multa de 500 euros, con tres días de responsabilidad subsidiaria para el caso de impago. Se le impuso el pago de la mitad de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jesús Manuel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha 26 de octubre de 2022, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Concepción Moreno de Barreda Rovira, actuando en nombre y representación de Jesús Manuel, con base en un único motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 CE.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se analiza este motivo esgrimido, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 CE.

  1. El recurrente denuncia que no quedó acreditada la comisión, por su parte, de un delito contra la salud pública. Él reconoce haber recibido en el centro penitenciario donde estaba interno un paquete que contenía 29,645 gramos de heroína y 4,512 gramos de cocaína, pero sostiene que la droga no estaba preordenada al tráfico, sino que era para su consumo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso de autos resultaron probados los siguientes hechos: sobre las 17:45 horas del día 10/10/2020, en el centro penitenciario Madrid VI, Aranjuez, el acusado Jesús Manuel recibió un envío de correos que contenía 29,645 gramos de heroína con una pureza del 8,9% y 4,512 gramos de cocaína con una pureza del 74,1 %, sustancias que el acusado pretendía destinar a su distribución entre los internos del establecimiento donde se encontraba. El precio estimado en el mercado ilícito de las sustancias incautadas es de 505,3 euros la heroína y de 448,1 euros la cocaína. Ambas son sustancias incluidas en la Lista I y IV de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes sujetos a fiscalización internacional y en la Lista II del Convenio de Viena de 1971, siendo ambas sustancias que causan grave daño a la salud.

    Como remitente del envío figuraba el nombre de la acusada Graciela, aunque no ha resultado probado que ésta participara en los hechos.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. Alega que quedó acreditado que él era consumidor y que la droga estaba destinada a su consumo. Añade que no tuvo la posesión mediata ni inmediata de la droga y que ser el destinatario del paquete no lo convierte en autor del delito.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, confirmando la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia y el consiguiente pronunciamiento condenatorio.

    Y llega a esta conclusión valorando la documentación obrante en autos a propósito de la alegada condición de consumidor del recurrente. En dicha documentación, datada del año 2017, únicamente consta un análisis de orina de dicha fecha que detectó heroína y cocaína; ahora bien, pese a haber ingresado en el módulo terapéutico, no siguió el tratamiento. Además, la declaración testifical de los agentes de policía vino a corroborar lo anterior, ya que afirmaron que el recurrente trató de desvincularse de las sustancias y no dijo que fueran para su consumo.

    En definitiva, el órgano de apelación constató que se había practicado prueba de cargo suficiente y que ésta había sido valorada conforme a las normas de la lógica y la razón, y, en esta instancia, no podemos sino confirmar que esta apreciación. Efectivamente, es conforme con las normas de la lógica y la razón llegar a la conclusión condenatoria y los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo.

    Esta Sala ha dicho en su STS 617/2021, de 8 de julio, que el delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal es de los llamados de riesgo o peligro abstracto y de consumación anticipada, en el que se castiga como delito consumado cualquier actividad tendente a procurar o facilitar la droga a terceras personas, de ahí que se castigue como modalidad típica la tenencia de droga para su posterior distribución a terceros [...] Esta Sala ha declarado repetidamente que la intención del agente puede obtenerse mediante pruebas directas (como podría ser su confesión o la declaración testifical de aquéllos que presencien algún acto de tráfico) o mediante indicios o factores externos y objetivos que trasluzcan y evidencien el propósito promocional de la droga, entre los que se hallan la ausencia de la condición de toxicómano en el tenedor, la cantidad de droga aprehendida, la intervención de medios o instrumentos para su comercialización o dosificación (balanzas de precisión, papelinas destinadas a servir como envoltorios, etc.), la naturaleza y condiciones intrínsecas de la nocividad de la sustancia, circunstancias de su aprehensión y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto.

    Pues bien, en este caso, a falta de pruebas directas, habrá que acudir a los indicios. Por un lado, el relato de hechos probados que debe permanecer inalterado no recoge que el recurrente fuera toxicómano. En estos supuestos, la Sala ha dicho que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores, en principio debe deducirse su destino al tráfico ( STS 285/2014, de 25 de marzo). Por tanto, no habiendo quedado acreditada la condición de adicto del recurrente, la inferencia efectuada por el órgano de instancia y confirmada por el de apelación, por tratarse el delito del artículo 368 CP de un delito de consumación anticipada, es correcta. Pero, es que además, por otro lado, la cantidad de heroína hallada excede de la que la Sala II considera ajustada para el autoconsumo. Hemos mantenido en la STS 617/2021, de 8 de julio, que "en relación con la cantidad de droga aprehendida, se ha considerado jurisprudencialmente la posesión de una determinada cantidad de droga como preordenada al tráfico cuando exceda de forma clara y manifiesta de la necesaria para el autoconsumo del portador, apreciándose como tal aquellas que excedan del acopio de un consumidor medio durante una semana. En base a tal criterio el Tribunal Supremo ha fijado esas cantidades en las que excedan de 3 gramos de heroína y 7,5 gramos de cocaína".

    Por último, en referencia a la falta de posesión de la droga alegada por el recurrente, debemos confirmar el pronunciamiento del órgano de apelación, por ser conforme con la Jurisprudencia de esta Sala, que ha dicho que tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida ( STS 176/2014, de 5 de marzo). Así, con independencia de que el recurrente llegara a tener la disponibilidad de la droga, en la medida en que era destinatario del paquete y que, para ello, tuvo que facilitar sus datos, ha de concluirse que el delito se consumó.

    A la vista de lo indicado, se constata que la parte recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Se inadmite este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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