ATS, 22 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Junio 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2679/2023

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2679/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 22 de junio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La representación procesal de D. Alonso interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 2 de junio de 2021 -confirmada en reposición- del Consejero de Sanidad de la Xunta de Galicia, por la que se desestimó la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria dispensada por el personal facultativo del Hospital Povisa, recurso que fue tramitado con el nº 305/2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra, que dictó auto con fecha 5 de octubre de 2021 declarando la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

Interpuesto recurso de apelación -tramitado con el nº 546/2021-, fue desestimado por la sentencia de 14 de junio de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que ahora se recurre, que basó su decisión en los siguientes razonamientos:

"[...] SEGUNDO: Datos de interés.

Consta en el procedimiento remitido por el Juzgado que en fecha 9 de septiembre de 2021 por D. Alonso, manifestando estar asistido por la Letrada Dª Margarita Santomé Parcero, quien firmaba el escrito, se presentó escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra resolución de la Consellería de Sanidade de 12 de julio de 2021, desestimatoria de recurso de reposición contra resolución de 2 de junio de 2021 en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Con el escrito de interposición del recurso se acompañaba copia de la resolución impugnada.

Mediante diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2021 se acordó requerir al recurrente, de acuerdo con el artículo 45, LJCA , para que, en el plazo de diez días, acreditase la abogada la representación del recurrente ante fedatario público : Letrado de la Administración de Justicia , poder apud acta o electrónico; ante Notario, escritura notarial. Se advertía de que " en caso de no subsanar los defectos advertidos en el plazo indicado, el Juez se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones", y se añadía, literalmente que " A efectos de rehabilitación de plazos caducados, respecto del trámite de subsanación de los defectos formales, se hace saber expresamente a la parte recurrente la no aplicación del artículo 128,1º párrafo segundo de la LJCA , con sentencias del TSJ de fechas 30/11/18, Rec 4252/2018 y de 10/10/12 , y auto del TS de 28/10/19, Rec 276/19 ".

Transcurrido el plazo otorgado sin que nada se aportase por el demandante, se dictó el auto de fecha 5 de octubre de 2021 , en el que, en aplicación del artículo 23 LJCA relativo a la representación y asistencia en el procedimiento, y el artículo 45, LJCA , relativo a la subsanación ante falta de aportación de documentos requeridos, se acordó tener por caducado el procedimiento y proceder al archivo del mismo una vez firme la resolución.

TERCERO.- Falta de subsanación. No aplicación del artículo 128, LJCA

Así las cosas, ante las alegaciones de la parte apelante, no resulta discutida la procedencia del requerimiento inicial, al no haberse acompañado al escrito de interposición del recurso el correspondiente poder a favor de la letrada que iba a asistir al demandante en autos.

Por otro lado, aunque la apelante manifiesta que el poder apud acta se otorgó el 17 de septiembre de 2021 ante el Juzgado de Guardia de Cangas -y consta efectivamente un poder apud acta otorgado en esa fecha ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cangas do Morrazo-, sin embargo lo que no consta es que se hubiera hecho presentación del mismo en el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra, que es quien había requerido la subsanación del defecto, y, en consecuencia, ha de considerarse acreditado que no se cumplimentó debidamente el requerimiento efectuado por el Juzgado, en aplicación del artículo 45, LJCA , según el cual "3. El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones" .

En cuanto a la consideración por la parte apelante que por el Juzgado debería haberse hecho aplicación del artículo 128, LJCA , ha de rechazarse su alegación, por cuanto, por un lado, había sido expresamente advertida de la no aplicación en este caso de ese precepto, y sin que frente a tal advertencia efectuada en la diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre se hubiera efectuado reacción o impugnación alguna; por tanto, ha de asumir la consecuencia de la falta de subsanación en plazo desde el momento que lo que hace el Juzgado es cumplir con la advertencia efectuada.

Además, por otro lado, y como se señalaba en la citada diligencia de ordenación, la aplicación del artículo 128,, LJCA no resulta de aplicación en este trámite procesal.

Dispone el citado artículo "1. Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos".

Del propio tenor literal resulta que no puede aceptarse el argumento dado en el recurso de apelación de que en este caso, tratándose de procedimiento ordinario y no abreviado, no sería de aplicación la doctrina jurisprudencial en que se basa la decisión del Juzgado; y ello porque el artículo 128 LJCA es aplicable a todos los procedimientos , incluso los especiales, pues se encuentra ubicado en el Título VI de la ley "Disposiciones Comunes a los Títulos IV y V", de forma que la interpretación efectuada por los tribunales, y en concreto por el Tribunal Supremo de los trámites en que no es posible acudir, por seguridad jurídica, a la posibilidad de cumplimentar lo requerido en el día en que se notifica la resolución de caducidad, es de aplicación al procedimiento ordinario, y, en consecuencia, a este primer momento del mismo de interposición del recurso contencioso-administrativo.

En concreto, se disponía en el auto de 28 de octubre de 2019, recurso nº 276/19 , del Tribunal Supremo, "Consciente, sin duda, la recurrente de que incumplió indudablemente lo requerido en el plazo conferido, trata de subsanar su error invocando la rehabilitación de plazos procesales establecida en el artículo 128.1 LJCA ; pero se trata de un intento estéril porque, como ha declarado esta Sala reiteradamente, los plazos para interponer válidamente los recursos están exceptuados, por evidentes razones de seguridad jurídica, del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1, inciso segundo, de la Ley Jurisdiccional ; y el plazo concedido para subsanar el defecto de postulación advertido tiene la misma naturaleza que el plazo para interponer dicho recurso, por lo que se está excluido del ámbito del artículo 128.1 (así, autos de 22 de febrero de 2008, recurso de queja nº 277/2002; y 25 de marzo de 2010, recurso de queja nº 155/2009). Por tanto, vencido el plazo conferido sin haberse subsanado el defecto procesal, se produce ope legis la consecuencia ligada a tal inactividad, que es la pérdida del trámite y la subsiguiente orden de archivo de las actuaciones.

No está de más señalar que la conclusión que hemos alcanzado no es más que resultado de la propia inacción procesal de la parte recurrente, por lo que no se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva cuando un recurso se archive por no haberse subsanado el defecto denunciado tras habérsele dado a la parte afectada la oportunidad de cumplimentarlo".

Los razonamientos indicados son plenamente aplicables a este supuesto, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado, confirmándose el auto apelado , nº 112/21, de 5 de octubre de 2021, del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 3 de Pontevedra .[...]".

SEGUNDO

Escrito de preparación.

La representación procesal de D. Alonso ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia, denunciando la infracción de los artículos 43.3, 80.1.c) y 128.1 LJCA; 24 y 45.3 LEC y 24 CE.

Alega el recurrente el error en que incurre la sentencia recurrida pues, reconociendo ésta que se ha cumplimentado el requerimiento del Juzgado mediante otorgamiento de poder apud actaen favor de su letrado mediante comparecencia en el juzgado de guardia de otra localidad, sin embargo el Tribunal a quo entiende que no se ha subsanado dicho defecto procesal por no constar la presentación de dicho poder en el Juzgado requirente dentro del plazo conferido para la subsanación del defecto procesal en cuestión, proceder éste que vulnera la tutela judicial efectiva al privar a la parte del acceso a un procedimiento judicial.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, la parte recurrente invoca los supuestos contemplados en el artículo 88.2.a), b) y c) LJCA

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones.

La Sala de instancia, por auto de 23 de marzo de 2023, tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la representación procesal de D. Alonso, en calidad de parte recurrente, y la Xunta de Galicia, como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplimiento de los requisitos del escrito de preparación.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

Por lo demás, el escrito de preparación ha identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal o europeo; segundo, la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso, determinación de la cuestión de interés casacional y de las normas que han de ser interpretadas. Precedentes relacionados.

  1. La Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso, particularmente en relación con el supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA, y ello teniendo en cuenta la relevancia y trascendencia que tiene la interpretación de las normas reguladoras de los requisitos procesales y su incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva, singularmente en el presente caso en que, como se ha expresado, se plantea por el recurrente la cuestión de interés casacional relativa a la procedencia de la declaración de caducidad del proceso contencioso administrativo, no obstante cumplimentarse en plazo el requerimiento para el otorgamiento de apoderamiento de letrado ante el Juzgado, y aun cuando dicha subsanación no fuera trasladada en ese plazo a dicho Juzgado.

  2. En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones sobre las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar si cabe declarar la caducidad del proceso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones porque el órgano judicial requirente no tuviera constancia de la presentación, ante él y dentro del plazo conferido para su subsanación, del poder "apud acta" acreditativo de la representación del letrado del recurrente, otorgado en dicho plazo en el juzgado de guardia de otra localidad.

  3. En atención a lo expuesto, debemos identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiere extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes: artículos 23 y 138.2 LJCA, 24 y 231 LEC, 11.3 LOPJ y 24 CE.

  4. Adicionalmente, conviene que recordar que esta Sala, en relación con la cuestión referida a la comparecencia sin poder de representación o apoderamiento apud acta y su subsanación, se ha pronunciado, entre otras, en las siguientes sentencias: STS nº 398/2020, de 13 de mayo (RC 4743/2017); STS nº 568/2020, de 27 de mayo (RC 687/2019); STS nº 502/2021, de 14 de abril (RC 4621/2019); y STS nº 1187/2021, de 29 de septiembre (RC 1200/2020). La doctrina establecida al respecto en dichas sentencias fue la siguiente: "no cabe declarar la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo en el que el/la Procurador/a no acompañe con el escrito que lo inicie el poder para pleitos o la designación apud acta que acreditarían su representación, incluso aunque estos no se hubieran otorgado aún, si lo hace dentro del plazo de diez días desde que fue requerido/a para ello y aunque al aportar uno u otra hubiera finalizado el plazo hábil para la interposición de aquel recurso".

TERCERO

Publicación.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 2679/2023, preparado por la representación procesal de D. Alonso contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del recurso de apelación nº 546/2021.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar si cabe declarar la caducidad del proceso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones porque el órgano judicial requirente no tuviera constancia de la presentación, ante él y dentro del plazo conferido para su subsanación, del poder "apud acta" acreditativo de la representación del letrado del recurrente, otorgado en dicho plazo en el juzgado de guardia de otra localidad.

  3. ) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiere extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Segundo, apartado III, de este auto.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las presentes actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde su sustanciación y decisión con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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