ATS, 28 de Octubre de 2019
Ponente | FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS |
ECLI | ES:TS:2019:10937A |
Número de Recurso | 276/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/10/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 276/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Procedencia: JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por: PET
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 276/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 28 de octubre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.
El 12 de junio de 2019 se dictó diligencia de ordenación requiriendo a la parte recurrente para que en el plazo de dos días constituyera el depósito para recurrir al que se refiere el punto 3.a) de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, bajo apercibimiento de archivo. Asimismo, se la requirió para que en el plazo de diez días acreditase la representación que dice ostentar.
Esta diligencia de ordenación se notificó a la representación procesal de los recurrentes el 13 de junio de 2019, y el día 14 siguiente la procuradora Sra. Moneva Arce, en tal representación, aportó justificante del depósito.
Por diligencia de ordenación de 16 de julio de 2019 se tiene por justificado el pago del depósito para recurrir, añadiéndose que no consta la aportación del documento acreditativo de la representación que dice ostentar la recurrente, por lo que se acuerda pasar las actuaciones al Sr. magistrado ponente, a fin de que proponga a la Sala la resolución procedente.
Notificada esta diligencia de la ordenación a la parte recurrente el día 16 de julio de 2019, el mismo día su representante procesal presenta un escrito con expreso amparo en el artículo 128.1 de la LJCA, acompañando apoderamiento apud acta, e indicando que por error no lo había presentado con anterioridad. Pide por tanto que se tenga por subsanado el requerimiento que se le efectuó, conforme a lo dispuesto en el referido artículo.
Por diligencia de ordenación de 17 de julio de 2019 se ha acordado unir a los autos el último escrito presentado por la recurrente, y estar en lo demás a lo ordenado en la anterior diligencia de 16 de julio de 2019.
Como resulta de los antecedentes expuestos, la representante procesal de la parte recurrente fue expresamente requerida para que acreditase en plazo de diez días, bajo apercibimiento de archivo, la representación con que decía comparecer; resultando que no desarrolló actividad procesal alguna para dar cumplimiento a lo requerido en el plazo conferido a tal efecto.
Así las cosas, no habiendo cumplido la procuradora compareciente el requerimiento que se le dirigió, no cabe más consecuencia que acordar sin más trámites el archivo de las actuaciones, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 45.3, en relación con el art. 45.2.a] de la LJCA.
Consciente, sin duda, la recurrente de que incumplió indudablemente lo requerido en el plazo conferido, trata de subsanar su error invocando la rehabilitación de plazos procesales establecida en el artículo 128.1 LJCA; pero se trata de un intento estéril porque, como ha declarado esta Sala reiteradamente, los plazos para interponer válidamente los recursos están exceptuados, por evidentes razones de seguridad jurídica, del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1, inciso segundo, de la Ley Jurisdiccional; y el plazo concedido para subsanar el defecto de postulación advertido tiene la misma naturaleza que el plazo para interponer dicho recurso, por lo que se está excluido del ámbito del artículo 128.1 (así, autos de 22 de febrero de 2008, recurso de queja nº 277/2002; y 25 de marzo de 2010, recurso de queja nº 155/2009). Por tanto, vencido el plazo conferido sin haberse subsanado el defecto procesal, se produce ope legis la consecuencia ligada a tal inactividad, que es la pérdida del trámite y la subsiguiente orden de archivo de las actuaciones.
No está de más señalar que la conclusión que hemos alcanzado no es más que resultado de la propia inacción procesal de la parte recurrente, por lo que no se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva cuando un recurso se archive por no haberse subsanado el defecto denunciado tras habérsele dado a la parte afectada la oportunidad de cumplimentarlo.
LA SALA ACUERDA: Archivar las presentes actuaciones correspondientes al recurso de queja nº 276/2019.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Luis Requero Ibañez
Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia
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STSJ Comunidad de Madrid 323/2021, 4 de Marzo de 2021
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ATS, 6 de Octubre de 2020
...de rehabilitación del artículo 128.1 tan citado [en este sentido, v.gr., ATS de 4 de octubre de 2019, rec. 312/2019, y ATS de 28 de octubre de 2019, rec. 276/2019, por citar algunos de los últimos]. Por consiguiente, una vez vencido el plazo conferido sin haberse subsanado el defecto advert......
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ATS, 14 de Febrero de 2020
...que es la pérdida del trámite y la subsiguiente orden de archivo de las actuaciones [en este sentido, baste citar el reciente ATS de 28 de octubre de 2019 (RQ 276/2019), que puntualiza que esta consecuencia procesal "no es más que resultado de la propia inacción procesal de la parte recurre......
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STSJ Galicia 504/2022, 14 de Junio de 2022
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