ATS, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Junio 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 28/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2852 /2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSM/EMM/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2852/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de junio de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja Rural de Navarra, S.C.C., formuló recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) de fecha 8 de marzo de 2021, dictada en el rollo de apelación 685/2019 y dimanante del procedimiento ordinario 5544/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 bis de Pamplona.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora Andrea Dorremoechea Guiot, en nombre y representación de Caja Rural de Navarra, S.C.C., se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora Sharon Rodríguez de Castro, en nombre y representación de Aida, se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 8 de marzo de 2023 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del segundo motivo del recurso de casación planteados.

QUINTO

A través de los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida mostraron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación debe realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, que es el empleado por la recurrente y que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 10 LEC por no estimarse la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora, al amparo del art. 469.1 LEC.

El recurso de casación se articula en dos motivos.

- En el primero se denuncia la infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la validez de la transacción y la renuncia de acciones en casos de cláusulas suelo, contenida en sentencias 205/2018, de 11 de abril, y 589/2020, de 11 de noviembre.

- En el segundo se denuncia la infracción del art. 7 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse, al incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.1.º y 2.º LEC). Y es que no puede negarse la existencia de legitimación activa del prestatario entendida como relación entre las partes con el objeto del pleito, cuando, precisamente, la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones forma parte de la tutela pretendida. En el motivo se justifica esa falta de legitimación por la existencia de la cláusula cuestionada, por lo que negar la falta de legitimación carece de todo fundamento.

En cuanto al motivo segundo del recurso de casación, también resulta inadmisible por falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) en la medida en que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala en la materia litigiosa, recogida en sentencia 208/2021, de 19 de abril, y sentencias 643 y 644/2021, de 28 de septiembre. La primera de ellas establece en su FJ 7.º:

" 1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 junio, y 81/2005, de 16 febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.

  1. - Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato."

Es por todo lo expuesto que el recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo segundo del recurso de casación deben ser inadmitidos, sin que proceda tomar en consideración las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

Por el contrario, procede declarar admisible el motivo primero del recurso de casación, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

CUARTO

Admitido el motivo primero del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al mismo por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caja Rural de Navarra, S.C.C., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) de fecha 8 de marzo de 2021, dictada en el rollo de apelación 685/2019 y dimanante del procedimiento ordinario 5544/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 bis de Pamplona.

  2. ) Inadmitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia.

  3. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la citada sentencia.

    Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al motivo primero del recurso de casación admitido. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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