ATS, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7272 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7272/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Nazario, D. Nicolas. D. Olegario y D.ª Angustia presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 62/2021 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 450/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valdemoro

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Lourdes Bravo Toledo, en nombre y representación de D. Nazario, D. Nicolas. D. Olegario y D.ª Angustia presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Rocío Martínez Escribano, en nombre y representación de D.ª Blanca y D.ª Camino presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de abril de 2023, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito manifiesta su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los demandados, ahora recurrentes, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario de petición de herencia, tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que la vía adecuada para acceder a casación es la del art. 477.2.3º LEC, utilizada por la recurrente, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y se estructura en dos motivos. En el primero se alega la infracción del art. 814 CC en tanto en cuanto la sentencia recurrida considera erróneamente a D. Severiano como hijo de D. Sixto y que además fue preterido cuando, en opinión de la parte recurrente, los herederos forzosos de D. Torcuato -esposa e hijos- estaban mencionados en el testamento sin omisión alguna. Advierte del error en que incurre la sentencia recurrida cuando otorga efectos al acta de nacimiento de D. Severiano siendo esta falsa en tanto en cuanto la inscripción no pudo hacerse en el local del Juzgado por manifestaciones del padre de fecha 22 de junio de 1938 ya que en dicha fecha había fallecido. En el segundo motivo se alega la infracción del art. 1969 CC ya que la sentencia recurrida confunde el momento de la muerte del testador con el momento de realizar la declaración de fallecimiento o de inscribir dicho fallecimiento en el Registro Civil habiendo esperado más de 60 años para el ejercicio de acciones para reclamar la herencia de D. Torcuato sin que durante este tiempo nadie le tuviera por heredero. Luego en un apartado distinto alega sobre la procedencia del recurso de casación en la modalidad de interés casacional, argumentando sobre la infracción del art. 24 CE e interesando que se fije jurisprudencia sobre la presunción de veracidad de una asiento registral destruida por otro asiento registral posterior y llevado al registro mediante auto firme con eficacia de cosa juzgada y con efectos frente a todos como en el caso que nos ocupa. En ninguno de los motivos se alude a la modalidad de interés casacional invocada o se cita algunas sentencias para acreditarlo.

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) y por falta de acreditación de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC.

El recurso de casación de naturaleza extraordinaria debe obedecer a una estructura determinada. El cuerpo del escrito ha de contener partes perfectamente diferenciadas, en la primera, la parte recurrente deberá precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso y si se trata de un recurso de casación, se identificará de forma precisa el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC que permita el acceso a dicho recurso ( art. 481.1 LEC); en la segunda parte han de exponerse los motivos del recurso. Cada motivo constará de un encabezamiento y de un desarrollo. El encabezamiento debe condensar sus elementos esenciales, entre ellos, la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y en el recurso de casación por interés casacional, la modalidad de interés casacional invocada (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a 5 años).

Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo, con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, estas formalidades se incumplen en el recurso ya que aunque se identifica al inicio la modalidad de interés casacional escogida de las tres que contempla el art. 477.3 LEC, esto es, oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en el desarrollo del mismo no se justifica la concurrencia de interés casacional alguno.

Es cierto que como excepción de carácter extraordinario, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de esta sala, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia, circunstancias que requieren una justificación objetiva, que no ofrece la parte recurrente alegando sin mayor argumentación la necesidad de fijación de jurisprudencia, sin concretar las razones que lo aconsejan, respondiendo su alegato no a la evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia que aconseje modificar la jurisprudencia existente, sino a la necesidad de mostrar su discrepancia con los adecuados razonamientos de la sentencia recurrida, que además confirman los de la primera instancia. Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los art. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a las partes recurrentes.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Nazario, D. Nicolas. D. Olegario y D.ª Angustia contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 62/2021 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 450/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valdemoro.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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