SAP Madrid 203/2021, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021
Número de resolución203/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.161.00.2-2019/0004341

Recurso de Apelación 62/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 450/2019

APELANTES: D. Leandro, D. Leoncio, D. Luis y DÑA. Macarena

PROCURADORA: DÑA. LOURDES BRAVO TOLEDO

APELADAS: DÑA. Melisa y DÑA. Natividad

PROCURADORA: DÑA. ROCÍO MARTÍNEZ ESCRIBANO

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 450/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados e impugnados, D. Leandro, D. Leoncio, D. Luis y DÑA. Macarena, representados por la Procuradora DÑA. LOURDES BRAVO TOLEDO y defendidos por Letrado, y de otra, como apeladas-demandantes e impugnantes, DÑA. Melisa y DÑA. Natividad, representadas por la Procuradora DÑA. ROCÍO MARTÍNEZ ESCRIBANO y defendidas por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de mayo de 2020 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 4 de mayo de 2020 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por las actoras Dña. Natividad y Dña. Melisa, frente a los codemandados Dña. Macarena, D. Leandro, D. Leoncio y D. Luis, DISPONGO hacer los pronunciamientos que a continuación se dirán, ABSOLVIENDO a los demandados de los demás pronunciamientos interesados por las actoras, en consecuencia:

  1. - Declaro que D. Pedro Antonio fue preterido de manera no intencional en la herencia de su abuelo D. Pablo Jesús .

  2. - Declaro anulada la institución de herederos hecha en el testamento de D. Pablo Jesús en las personas de sus hijas Dña. Carlota y Dña. Cecilia .

  3. - Declaro que debe abrirse la sucesión intestada de D. Pedro Antonio .

  4. - Con respecto a la herencia de D. Pablo Jesús, declaro el derecho de Dña. Carlota, o en su caso de sus herederos, a percibir un tercio del caudal hereditario, el derecho de los herederos de la f‌inada Dña. Cecilia a percibir de la misma su tercio en la herencia D. Pablo Jesús, y declaro el derecho hereditario de las actoras sobre el tercio de la herencia de D. Pablo Jesús que correspondió a D. Pedro Antonio . En concreto el derecho de Dña. Natividad a la nuda propiedad sobre el mencionado tercio correspondiente a su padre, y el derecho de Dña. Melisa al usufructo previsto en el art. 834 del Código Civil sobre el mismo tercio referido.

  5. - Condeno a los demandados a restituir los bienes que componen el caudal hereditario D. Pablo Jesús, y los frutos que hubieran producido los bienes de la herencia desde el momento en que falleció D. Pablo Jesús .

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo formulando al tiempo impugnación de la sentencia, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, y la impugnación, se interponen frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº dos de Valdemoro, en la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Natividad y DOÑA Melisa .

Conforme al escrito rector del procedimiento, entendiendo las demandantes ostentar derecho a heredar el único inmueble dejado al fallecimiento de DON Celso (padre y esposo de las citadas), el cual, a su vez, era hijo único de D. Donato, cuyo fallecimiento fue declarado mediante auto dictado el 16 de marzo de 2016 (autos 365/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valdemoro) y datado en NUM000 de

1.938, solicitaban, por preterición del citado padre y esposo en la herencia de su abuelo y de su tío, D. Pedro Antonio, se dictara sentencia en la que se declarase la referida preterición en el testamento otorgado el 23 de noviembre de 1946 por DON Pablo Jesús, y en consecuencia se anulara la institución de heredero en favor de dos de sus hijas ( Carlota y Cecilia, así como de Pedro Antonio (por derecho de representación de su difunto padre, Donato ); que se adjudicara, en los porcentajes que se dicen en la demanda, la casa sita en Chinchón; subsidiariamente, pedían que se declarase que DOÑA Natividad, por derecho de representación de su abuelo DON Donato, tiene derecho a la legítima estricta en la herencia de DON Pablo Jesús y además por herencia de su difunto padre, DON Pedro Antonio, a su vez heredero de DOÑA Cecilia, se le adjudique el único bien dejar al fallecimiento de DON Pablo Jesús (casa en Chinchón) en los porcentajes que se dice en la demanda; en todos los casos con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia, como se ha dicho, estima parcialmente la demanda rectora de las actuaciones previa desestimación de la excepción de prescripción opuesta por los demandados. Conforme a la referida resolución, de la prueba practicada, toda ella constituida por documentos públicos vigentes, queda acreditado que DON Pablo Jesús hizo testamento en el año 1946, que al tiempo de hacer el testamento su hijo DON Donato había fallecido pero tenía un hijo que era DON Pedro Antonio el cual fue preterido en el testamento, de forma errónea o no intencional y, por tanto, había quedado probado que DON Pedro Antonio

tuvo derecho a la herencia de DON Pablo Jesús, y que al haber fallecido sin desheredar a los actoras, éstas también tenían derechos sobre la herencia del testador DON Pablo Jesús .

La sentencia desestima la demanda en cuanto que pretendía la partición y la adjudicación de la herencia, al entender que tales actos venían impedidos por lo dispuesto en artículo 73.1 de la LEC, que prohíbe la acumulación de acciones cuando deban ventilarse en juicio de diferente clase.

Los demandados en la primera instancia interponen recurso de apelación interesando la integra revocación de la sentencia. Los impugnantes pretenden que se acoja la petición recogida en el punto 3 de la demanda.

TERCERO

Alterando el orden del recurso de apelación...

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