ATS, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4817 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4817/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Segismundo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 17 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres en el rollo de apelación n.º 675/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 24/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Plasencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora D.ª Cristina Bravo Díaz presentó escrito en nombre y representación de D. Segismundo, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Luisa Lamela Rodríguez, en nombre y representación de D. Rubén, presentó escrito personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado por la parte recurrente el 13 de abril de 2023, la parte recurrente se oponía a las causas de inadmisión expresadas en la citada providencia mientras que la parte recurrida dejaba transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones según se hace constar en diligencia de ordenación de 27 de abril de 2023.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de la negligencia profesional en que habría incurrido el demandado, como procurador, al no haberle notificado al recurrente ni a su letrado la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 417/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, lo que le impidió recurrirla y supuso que quedara firme la condena al pago de 66.201,08 más intereses y costas que le había sido impuesta. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El demandante apelante interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, que articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 26 LEC, 1709, 1718 y ss, 1091, 1256 CC y 24 CE y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales citando al respecto las SSTS n.º 313/2020, de 17 de junio, 801/2006 de 27 de julio, 406/2006 de 11 de mayo y las SSAP de Madrid de 25 de abril de 2016, de Cádiz de 16 de diciembre de 2019, de Navarra de 18 de marzo de 2016 y la STS de 27 de marzo de 2006. En el desarrollo alega sobre la negligencia e incumplimiento contractual del procurador por falta de notificación a la parte y al letrado director del asunto de la sentencia recaída, privándole de la posibilidad de recurrirla, lo que le ha supuesto un daño moral efectivo, que debe ser indemnizado, sin que deba hacerse un juicio de valor sobre las posibilidades de que prosperase o no el recurso de apelación que pudiera haber sido interpuesto de haber sido notificada la sentencia. En la argumentación alude también a la infracción de los arts. 14, 24, 38, 3 y 5 y concordantes del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, 1101 y 1258 CC no citados en el encabezamiento.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la recurrente, en el escrito presentado el xxxx, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

- Incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.ª LEC), por acumulación de preceptos heterogéneos, mezcla de cuestiones sustantivas y procesales, empleo de fórmulas genéricas para identificar la infracción, cita de preceptos calificados como genéricos y de carácter procesal.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, prohíbe la cita de preceptos procesales, heterogéneos y de carácter genérico y el empleo de las fórmulas genéricas para identificar la infracción, pues ello comporta ambigüedad o indefinición y falta de claridad del motivo, con la consecuente indefensión para la parte contraria. Tampoco cabe acumular en un mismo motivo diferentes preceptos sustantivos y procesales pues ello se traduce en la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

En el presente caso, el único motivo de casación formulado se basa en la infracción acumulada de los arts. 26 LEC, 1709, 1718 y ss, 1091, 1256 CC y 24 CE a los que luego se añaden los arts. 14, 24, 38, 3 y 5 y concordantes del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, 1101 y 1258 CC y 24.2 CE, preceptos de distintos textos legales que aunque pudieran guardar cierta relación entre sí, son heterogéneos, algunos de ellos genéricos (1091, 1256 y 1258 CC) y de carácter procesal ( art. 24 CE). Tampoco cabe el empleo de fórmulas abiertas para identificar la infracción como sucede con la cita del artículo acompañado de la expresión "y ss" o "y concordantes".

- Si lo anterior no fuera suficiente para inadmitir el recurso, del desarrollo del motivo resulta que tampoco se acredita el interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). Y es que sustentándose el recurso en la modalidad casacional de oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala en cada uno de los motivos indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias, ya que aunque en el motivo cita más dos sentencias de la Sala y las identifica por su número y fecha, ni siquiera indica su contenido, ni tampoco precisa de modo alguno cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, limitándose a citarlas a lo largo del desarrollo del motivo sin hacer más referencia que a su fecha. En este punto debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse que exista interés casacional y este acreditado por la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo y explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

También se indica que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sin embargo el recurrente no acredita la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, mantenidos cada uno de ellos con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Es decir, que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias, y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

La acreditación de este supuesto debe verificarse expresando, en primer término, el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, exponiendo la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. En segundo lugar, con carácter general la parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos procedentes de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente en cuanto se limita a citar tres sentencias que además proceden de Audiencias Provinciales diferentes. Además de no concurrir el criterio numérico exigido, en el recurso no se hace razonamiento concreto de cómo, cuándo y en qué sentido las mentadas sentencias se contradicen y hacen preciso que la sala fije doctrina. En definitiva, no se identifica la contradicción real del problema jurídico que somete a revisión para que la sala fije doctrina, máxime cuando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias, exige la inexistencia de jurisprudencia de esta Sala, lo que no sucede en el presente caso cuando es la propia recurrente la que cita varias sentencias de esta Sala.

En última instancia, tampoco la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional pueden fundamentar dicho interés, ya que el art. 477.3 LEC sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la recurrida no procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Segismundo contra la sentencia, de fecha 17 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres en el rollo de apelación n.º 675/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 24/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Plasencia, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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