ATS, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4261 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4261/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Joaquina presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2021, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación nº 100/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 581/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Chiclana de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Cádiz, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Luis Garzón Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Joaquina presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Alfonso Guillén Guillén, en nombre y representación de la entidad Centro Médico Asistenciales de Medicina Integral, S.L. presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida. El procurador D. Juan Pablo Salvago Enríquez, en nombre y representación de la Compañía de Seguros Sanitas, S.A. presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Mediante escrito enviado el 4 de abril de 2023 la representación procesal de la entidad Centro Médico Asistenciales de Medicina Integral, S.L. daba por reproducidas las alegaciones vertidas en su escrito de 28 de mayo de 2021 e interesaba la inadmisión del recurso, al igual que lo hacía la representación procesal de Sanitas S.L en escrito enviado el 20 de abril de 2023. Mientras que la parte recurrente envió escrito el 20 de abril de 2023 oponiéndose a la inadmisión de su recurso.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena pecuniaria derivada de negligencia médica, siendo la cantidad reclamada inferior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en cuyo encabezamiento se alega la infracción de los arts. 1902, 1903 y 1101 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial de la lex artis ad hoc y del daño desproporcionado contenida en SSTS núm 652/2006 de 26 de junio, 173/2012, de 30 de marzo, 635/2018 de 16 de noviembre y 284/2014 de 6 de junio. Alega que la sentencia recurrida se aparta de esta doctrina en cuanto no ha tenido en consideración que le dieron el alta médica sin realizar una previa prueba diagnóstica que garantizase la desaparición de los abscesos tubo-ováricos que padecía o facilitara información sobre su estado. Considera que se le obliga a acreditar que no se encontraba bien en el momento de recibir el alta pese a ser el centro médico el que debiera correr con la carga de la prueba de que después del tratamiento médico recibido, la paciente se hallaba en las condiciones manifestadas en el informe de alta de fecha 14 de agosto de 2015, cosa que no realiza, dejándola marchar sin haber practicado todas las comprobaciones necesarias para conocer en que estadio de la enfermedad se hallaba. Luego procede a realizar su particular valoración probatoria de los distintos informes periciales -de la Sra. Marisol, del Sr. Imanol- para concluir que, en el presente caso, se la dejó marchar sin las garantías hospitalarias suficientes de control del proceso infeccioso que padecía siendo de aplicación al caso las doctrinas de la lex artis ad hoc y del daño desproporcionado, sin que tenga que soportar la carga de la prueba de esa relación de causalidad la recurrente, considerando que entre la fecha de alta y la intervención quirúrgica practicada de urgencia lo que sucedió no era previsible que pasara, siendo de consecuencias desproporcionadas, por lo que corresponde al Centro Médico la carga de demostrar que actuó diligentemente y de acuerdo con la lex artis ad hoc.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de base fáctica e incurrir en petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular la impugnación dando por probado lo que falta por demostrar ( art. 483.2.4º LEC).

Así, la recurrente parte de que la actuación del centro médico al darla de alta sin hacer las pruebas diagnósticas y comprobaciones oportunas fue contraria a la lex artis ad hoc, máxime en un supuesto como el que nos ocupa en el que se produjeron unas consecuencias imprevisibles y un daño desproporcionado que obliga a invertir la carga de la prueba y a que sea el Centro Médico el que deba de probar que después del tratamiento médico recibido la recurrente en el momento del alta se encontraba bien en lugar de obligar a la recurrente a probar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable. De esta forma elude que la sentencia recurrida después de analizar las pruebas practicadas sobre la praxis médica y la relación de causalidad con el daño reclamado concluye que al darse de alta a la recurrente el 14 de agosto no presentaba ningún síntoma que hiciera necesaria la intervención quirúrgica a la vista de la mejoría en su estado de salud y la analítica que presentó, debiendo continuar con su tratamiento de antibiótico, hierro y anovulatorio y seguimiento por medicina interna y ginecología. Es cierto que tres días después tuvo que ser intervenida con el diagnóstico de absceso tubárico bilateral, sin que exista acreditación del resultado de las pruebas que determinó a la Clínica a llevar a cabo la extirpación de ovarios. Por tanto, considera que corre a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia del Centro Médico que la dio de alta, sin que haya acreditado la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable ni haya aportado prueba documental que acreditase la existencia de signos para la intervención quirúrgica.

Es por ello que el recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente reitera los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, la parte recurrida presentó alegaciones, por lo que procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Joaquina contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2021, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación nº 100/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 581/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Chiclana de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Condenar a la recurrente al pago de las costas, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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