STSJ País Vasco 179/2023, 4 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución179/2023
Fecha04 Abril 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000389/2022

SENTENCIA NÚMERO 000179/2023

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

  1. ÁNGEL RUIZ RUIZ

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

    Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

    En Bilbao, a 4 de abril de 2023.

    La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación registrado con el número 389/2022, en el que se recurre la Sentencia nº 64/2022, de 1 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado nº 91/2020, que estimó el recurso interpuesto contra la Orden de 19 de febrero de 2020, de la Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 11 de enero de 2018 que impuso al recurrente la sanción de 10 días de suspensión de funciones como autor responsable de una falta grave, expediente NUM000.

    Son partes en dicho recurso:

    - APELANTE: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

    - APELADO: Don Julio, representado por el Procurador Don Juan Usatorre Iglesias y dirigido por el letrado Don Alejandro Bikandi Garmendia.

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Irene Rodríguez Del Nozal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz dictó, en los autos de procedimiento abreviado nº 91/2020, Sentencia nº 64/2022, de 1 de marzo de 2022.

Contra esta resolución, la Letrada del Servicio Jurídico Central, en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, presentó, en fecha 25 de marzo de 2022, recurso de apelación ante esta Sala, que finalizaba suplicando que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, confirmando la Resolución administrativa recurrida por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Con fecha 4 de abril de 2022, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.

Con fecha 5 de abril de 2022, la representación procesal de D. Julio presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se inadmitiera el recurso interpuesto y, subsidiariamente, que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se designó Magistrada Ponente.

Habiéndose solicitado la inadmisibilidad del recurso, por auto de 17 de mayo de 2022 se denegó la misma.

Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el día 4 de abril de 2023, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada.

Se interpone el presente recurso contra la Sentencia nº 64/2022, de 1 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado nº 91/2020, que estimó el recurso interpuesto contra la Orden de 19 de febrero de 2020, de la Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 11 de enero de 2018 que impuso al recurrente la sanción de 10 días de suspensión de funciones como autor responsable de una falta grave, expediente NUM000.

La sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto, revocando la Resolución administrativa recurrida por caducidad del procedimiento, por entender que resultaban trasladables al caso los argumentos de la sentencia nº 11/2022, de 10 de enero de 2022 (procedimiento abreviado nº 102/2020), del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en un asunto similar, pese a reconocer que tal doctrina se apartaría de la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia.

Así, tras consignar que el plazo de caducidad es de seis meses (plazo máximo previsto por el art. 21.2 de la LPAC, al haberse declarado nulo el plazo de diez meses que fijaba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Cuerpos de Policía del País Vasco por exceder dicho máximo) y de referir que el dies a quo se fija en la fecha de incoación del procedimiento ( art. 25 de la LPAC); difiere de la jurisprudencia consolidada que establece que las actuaciones o diligencias previas no computan para dicho plazo y considera que aquéllas deben considerarse parte del procedimiento sancionador, y lo fundamenta en la Equidad.

Interpreta los arts. 41.2 y 46 del Reglamento de Régimen Disciplinario en el sentido siguiente: las actuaciones previas deben ordenarse en un plazo máximo de 15 días, y su ejecución puede demorarse hasta un máximo de 4 meses. En el caso de autos, las diligencias se ordenaron dentro del plazo máximo previsto, y todas estaban ejecutadas el 30 de noviembre, salvo una, la certificación de consultas hechas por los agentes en las bases de datos de la DGT, que se recibió el 14 de diciembre de 2016. La juzgadora de instancia analiza las diligencias practicadas y concluye que el visionado en fecha 17 de noviembre de 2016 del vídeo en el que se ve la interacción de los agentes con el conductor denunciante fue el elemento esclarecedor que permitía calificar la falta como muy grave o grave, y que en tal momento el Instructor debió solicitar al Viceconsejero de Seguridad que incoara el correspondiente procedimiento disciplinario. Fija en el día siguiente al visionado de dicho vídeo el inicio del cómputo del plazo de caducidad de seis meses, y concluye que, al momento de incoarse el expediente disciplinario, la potestad sancionadora ya estaba caducada. Alega que cualquier otra interpretación dejaría en manos de la Administración el control de los plazos de caducidad de los procedimientos.

Dada la estimación de la caducidad del procedimiento, la sentencia recurrida no analiza el fondo del asunto.

SEGUNDO

Argumentos de la apelante.

La apelante, ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, solicitó en su recurso de apelación que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, confirmando la Resolución administrativa recurrida por ser conforme a Derecho.

Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:

  1. ) El inicio del cómputo del plazo de caducidad es el establecido en el art. 95.5 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, vigente al tiempo de los hechos, que es plenamente conforme con los arts. 25 y 21 de la LPAC. Todos estos preceptos fijan el inicio del plazo de caducidad en la incoación del procedimiento, y tienen rango legal, por lo que no pueden ser inaplicados por la jurisdicción contencioso-administrativa.

  2. ) La sentencia recurrida confunde la actividad investigadora anterior a la incoación del expediente disciplinario y las informaciones previas.

  3. ) Existe abundante jurisprudencia que confirma que el plazo de caducidad se inicia con la incoación del procedimiento. Cita STS de 21 de abril de 2016 (recurso nº 3245/2014).

  4. ) La sentencia obvia que las actuaciones previas sí afectan a la prescripción, y por tanto los plazos no quedan a discreción de la Administración. Cita STS de 13 de octubre de 2011 (recurso nº 3987/2008) y de 21 de diciembre de 2011 (recurso nº 1751/2010). El art. 97 de la Ley de Policía del País Vasco fija el plazo de prescripción de las faltas graves, y el art. 21 del Reglamento de Régimen Disciplinario se refiere a las causas de interrupción de dicho plazo.

TERCERO

Argumentos de la apelada.

La apelada, D. Julio, presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando que se inadmitiera el recurso interpuesto y, subsidiariamente, que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Sustenta su oposición la apelada en las siguientes consideraciones:

  1. ) Inadmisibilidad del recurso.

  2. ) Se reiteran los mismos argumentos desplegados en la instancia, no realizando una crítica de la sentencia recurrida.

  3. ) La sentencia recurrida apreció debidamente la caducidad del procedimiento, pues las actuaciones previas se hicieron sin conocimiento del interesado y sin permitirle defenderse.

Por auto de 17 de mayo de 2022 se denegó la inadmisibilidad del recurso de apelación.

CUARTO

Resolución del recurso. La discutida caducidad del procedimiento.

La apelante discute la caducidad del procedimiento apreciada por la sentencia recurrida, entendiendo que el cómputo del plazo debe realizarse desde la incoación del procedimiento ( art. 95.5 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, vigente al tiempo de los hechos; arts. 25 y 21 de la LPAC y jurisprudencia constante del Tribunal Supremo). Esta interpretación no incurre en las deficiencias que alega la juzgadora de instancia a cuya sentencia se remite la aquí recurrida (en suma, los plazos no...

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