STS, 21 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2016:1726
Número de Recurso3245/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación nº 3245/2014 , interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de la sociedad mercantil EDIRAMBLA 69, S.L, contra la sentencia de 29 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 87/2013 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre. Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- de la Audiencia Nacional, dictó el 29 de mayo de 2014 sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo nº 87/2013 , interpuesto por la mercantil EDIRAMBLA 69, S.L., frente a la resolución de 21 de enero de 2013, del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por delegación del Ministro, que desestima el recurso de reposición contra la Orden Ministerial de 17 de junio de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 3.148 metros de longitud, en el tramo de costa comprendido entre la desembocadura del río Júcar y L'Estany, término municipal de Cullera (Valencia).

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 29 de mayo de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"...DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad EDIRAMBLA 69 S.L., representada por la Procuradora Sra. Pérez- Mulet Díez Picazo contra la resolución de 21 de enero de 2013 dictada por el Secretario General Técnico (por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 17 de junio de 2010, resoluciones que se anulan por caducidad del procedimiento de deslinde; con imposición de costas a la parte actora...".

La sentencia fue rectificada, en su fallo, por auto de 18 de julio de 2014, en que se decide lo siguiente:

"...Rectificar el error material advertido en el Fallo de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014 en el sentido de eliminar del fallo la referencia a las "resoluciones que se anulan por caducidad del procedimiento de deslinde", sin que proceda complementar el pronunciamiento en costas efectuado".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de EDIRAMBLA 69, S.L. formuló ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2014, en la que se acuerda emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la Procuradora Sra. Pérez-Mulet Díez-Picazo, en la representación indicada, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 24 de octubre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos oportunos, solicitó a la Sala : "... que, estimando el presente recurso de casación, case la Sentencia recurrida, y resuelva de conformidad al suplico del escrito de demanda presentado por esta parte...".

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 5 de diciembre de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2015 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la Administración recurrida, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito de 14 de enero de 2015, interesando una sentencia "... por la que se inadmita el recurso, y, en su defecto, se rechacen los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida".

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de marzo de 2016, aunque la deliberación se prolongó hasta el 12 de abril posterior, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 29 de mayo de 2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 87/2013 , al que ya se ha hecho referencia más arriba, cuya impugnación se dirigió frente a la resolución de 21 de enero de 2013, del Secretario General Técnico (por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 17 de junio de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, de unos 3.148 metros de longitud, en el tramo de costa comprendido entre la desembocadura del río Júcar y L'Estany, en el término municipal de Cullera (Valencia).

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo por las siguientes razones, que se reproducen literalmente:

" PRIMERO .- ...En la demanda se alega que la entidad recurrente es titular de una parcela inscrita en el Registro de la Propiedad de Cullera con el número 33.635 (documento número 1 de la demanda) que se ve afectada por el deslinde entre los vértices M-369 a M-371, sin que la misma haya formado parte de la zona marítimo terrestre. Señala que el deslinde de 1970 discurría por fuera de las parcelas situadas en la cala artificial y que la Administración ha cometido un error al trasladar la línea del deslinde de 1970 a los planos de 2007 al trazarla por el interior de las parcelas e incluir una parte de las mismas en el demanio.

Fundamenta la actora su pretensión impugnatoria en la caducidad del expediente de deslinde y en razones de fondo que se circunscriben al tramo de deslinde que afecta a su finca al considerar que no resulta acreditada la aplicación del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas y cuestionar el trazado de la línea de deslinde de 1970, alegando también la existencia de agravio comparativo en relación con las parcelas ubicadas entre los vértices M-371 a M-375.

SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico se va a examinar en primer lugar la invocada caducidad del expediente de deslinde.

Se fundamenta por la actora la existencia de caducidad en el transcurso del plazo de 24 meses establecido en el artículo 12.1 de la Ley de Costas , con base en que si bien el acuerdo de incoación del expediente de deslinde es de fecha 11 de agosto de 2008, con anterioridad se llevaron a cabo actos relativos a la instrucción del expediente que debieron efectuarse en el marco de un procedimiento de deslinde. En este sentido señala que la Demarcación de Costas solicitó a la Gerencia Regional del Catastro de Valencia el listado de propietarios afectados por el deslinde con fecha 13 de noviembre de 2007 y también informe urbanístico al Ayuntamiento de Cullera y a la Comisión Territorial de Urbanismo en febrero de 2007, tratándose de actos que no pueden ser considerados como preparatorios del deslinde. Por esa razón considera la actora, con cita de la SAN de 23 de noviembre de 2012 , que si en noviembre de 2007 la Demarcación de Costas de Valencia ya había llevado a cabo actos propios del expediente de deslinde, es evidente que al adoptarse la Orden aprobatoria del deslinde en fecha 17 de junio de 2010 el expediente se encontraba caducado.

El Abogado del Estado se opone a dicho motivo por cuanto el cómputo del plazo de caducidad ha de iniciarse con el correspondiente acuerdo de incoación, en fecha 11 de agosto de 2008, por lo que cuando fue dictada la Orden Ministerial de deslinde, el 17 de junio de 2010, no había transcurrido el plazo de dos años fijado por el artículo 12 de la Ley de Costas .

Pues bien, nos encontramos con un deslinde incoado en fecha 5 de marzo de 2008 con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/2002, que tuvo lugar el 1 de enero de 2003, que introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas a cuyo tenor " El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses". Plazo que se computa desde la fecha del acuerdo de iniciación -11 de agosto de 2008- ex artículo 42.3.a) de la LRJPAC, hasta la notificación de la orden de deslinde que la propia parte indica le fue notificada el 13 de julio de 2010 y por tanto antes del transcurso del citado plazo de 24 meses.

El hecho de solicitar con carácter previo a la incoación un informe urbanístico al Ayuntamiento de Cullera y a la Comisión Territorial de Urbanismo en febrero de 2007, resulta irrelevante a los efectos del cómputo del plazo de caducidad por cuanto se trata de actuaciones preparatorias para poder fijar la anchura de la servidumbre de protección que deberá grafiarse en los planos de la delimitación provisional dominio público y que deben adjuntarse a la propuesta de deslinde formulada por la Demarcación de Costas y a la que se refiere el artículo 22.3 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de Costas. Además y esto es lo relevante, con posterioridad a la incoación del deslinde y a tenor de lo establecido en el artículo 22.b) del Reglamento de Costas se solicitaron informes a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento de Cullera, así como la suspensión cautelar de licencias de obra en el ámbito afectado por el deslinde, esto es durante la tramitación del expediente de deslinde, lo que evidencia que esos informes solicitados en febrero de 2007 eran actos preparatorios a la incoación del deslinde y no propios de la instrucción del procedimiento de deslinde.

Por otra parte, el supuesto que nos ocupa no tiene nada que ver con el que era objeto de la SAN de 23 de noviembre de 2012 (Rec. 682/2010 ) invocada por la actora, por cuanto en aquel se daban una serie de circunstancias que no concurren en el presente y que llevaban a apreciar la existencia de fraude de ley. Así, en la citada sentencia se solicitó petición al Ayuntamiento con carácter previo a la incoación incluyendo la petición de suspensión de licencias, se efectuó el anuncio del expediente en un periódico de los de mayor circulación con carácter previo a su incoación, se solicitó también con anterioridad a la incoación informe de la Comunidad Autónoma etc., todo lo cual llevó a esta Sala a considerar que en el caso concreto se había producido un fraude de ley. Por el contrario, en el caso de autos únicamente se recabó solicitud a la Gerencia Regional del Catastro de Valencia del listado de propietarios afectados por el deslinde, en noviembre de 2007 que es cuando se formuló la propuesta de deslinde. Esta solicitud, según señala el artículo 22.2 del Reglamento de costas procede "en su caso" , por lo que el hecho de que la solicitud a dicho Organismo se formulara con anterioridad a la iniciación del expediente de deslinde no entra en contradicción frontal con dicho precepto. Todo ello, lleva a que deba rechazarse que se haya producido un fraude de ley, lo que nos lleva a rechazar la caducidad del expediente de deslinde invocada al no haber transcurrido el plazo de 24 meses computado desde el acuerdo de inicio con el computo efectuado desde el acuerdo de inicio (11 de agosto de 2008) hasta la notificación de la orden de deslinde (13 de julio de 2010).

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, la Consideración 2) de la Orden aprobatoria del deslinde, señala que la morfología de la mitad norte del tramo de costa deslindado, está dominada por una playa rectilínea cuya anchura se reduce progresivamente de norte a sur, y que en la mitad sur domina la existencia de protecciones longitudinales frente a las viviendas en primera línea y la playa sólo existe en determinadas zonas, donde las corrientes y espigones realizados permiten el depósito y mantenimiento de la arena.

Más adelante, argumenta, que tras las pruebas practicadas en el expediente, basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio técnico redactado por la Universidad Politécnica de Valencia en mayo de 2003, que se incorpora en el anejo 7 en el que se incluye estudio geomorfológico, de vegetación y de alcance del oleaje), y las fotografías oblicuas, históricas y de campo que se aportan como anejo 6) ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo terrestre queda definido por una poligonal, cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y que para los vértices M-360 A M-378 (entre los que se encuentran los del pleito), corresponde a situar la línea de deslinde en el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , forman parte de la zona marítimo-terrestre.

Se indica también que entre los vértices M-360 a M-371 (donde se ubica el tramo que nos ocupa) el deslinde coincide con el aprobado por Orden Ministerial de 20 de febrero de 1970.

Dicho tramo puede observarse, en el reportaje fotográfico de octubre de 2007 (planos 3 y 4) de la propuesta de deslinde, habiendo aportado la actora como documento 3 plano del deslinde en el que figura delimitada en naranja la parcela de su propiedad.

Entre los estudios tomados en consideración para realizar la delimitación del demanio por la Orden impugnada, cabe destacar el Estudio Geomorfológico y realizado por la Universidad Politécnica de Valencia en diciembre de 2001, en tres tomos aparte. El estudio de alcance del oleaje en los mayores temporales conocidos, que forma parte del Estudio Geomorfológico, tiene como objetivo (apartado 1 "Introducción") establecer el alcance de las olas que definirán la ribera del mar. Y tras realizar los trabajos de campo y perfiles batimétricos que se describen (siendo el Perfil 2 el correspondiente a la zona del pleito), reseñar los valores de oleaje máximos tomados entre 1985 y 1999 según los datos de la Boya de Valencia y tomar en consideración la hidrodinámica de rompientes, se concluye que la cota de alcance del oleaje en los mayores temporales se fija en la cota + 2 referida al cero de Alicante que define el nivel medio del mar en la zona.

Cabe detenerse en el Anexo I "Trabajo de Campo" en el que se indica que el citado Perfil-2 (cuya localización se observa en la página 11 del Anexo) se sitúa casi en la playa del Marenyet, casi en el extremo sur de la playa y al norte de L' Estany, estando formado el entorno por una playa encajada entre las obras de defensa y protección. Más adelante en la página 14 del mismo Anexo obra una gráfica con el perfil batimétrico en la que se sitúa la cota de los terrenos por debajo de la cota de inundación de + 2 metros. Asimismo se constata del examen de la cartografía de deslinde correspondiente al tramo que nos ocupa, que la cota que presenta dicho tramo es inferior a + 2 metros, es decir, está por debajo de la cota de inundación.

El Anexo III " Análisis de los temporales de noviembre de 2001" versa sobre dos temporales que sucedieron en 2001 en el frente litoral de la Comunidad Valenciana, en estos temporales la ola máxima ha sido de 4,3 m registrada el 11 de noviembre (superior a los 3,80 m registrada en 1997 en la Boya de Valencia tomada en consideración para calcular la cota de inundación). Las consecuencias de los citados temporales se reflejan en el apartado 3 del citado Anexo, y en el reportaje fotográfico obrante en el Anexo IV. En relación con la playa de Marenyet y en concreto en la zona sur (donde se ubican los terrenos del pleito) resulta que el oleaje rompe sobre la escollera, la desmorona y facilita que el agua alcance la carretera y la zona baja. Las fotografías 2 y 3 del citado Anexo IV son las que se refieren a los terrenos del pleito, y resultan muy ilustrativas, la número 2 muestra la cala artificial y el estado de la playa, y la número 3 el deterioro de los espigones.

Resultan también ilustrativas sobre el alcance del oleaje, las fotografías que se incluyen en la Memoria del Proyecto de deslinde, al contestar a la alegación de la Sociedad Inmobiliary Monopol 2003 S.L. (vértices 369-369 bis) y las fotografías del año 2001 incorporadas al expediente de solicitud de permiso de Dª Carmen (vértices 369 a 369 B) para realizar obras de defensa, debido a que las olas derribaron el muro y causaron graves daños.

La Administración indica en el Anejo 2, al contestar a las alegaciones presentadas, que esas fotografías del año 2001 que se muestran en dicho informe de solicitud de permiso, muestran como la acción del mar ha conseguido alcanzar, prácticamente o cuando menos, el limite establecido en el año 1970, siendo una prueba fehaciente para hacer coincidir el dominio público marítimo-terrestre con la ribera del mar, con la zona marítimo-terrestre de 1970. Más adelante se añade que se trata de un tramo costero en situación regresiva, en el que se han llevado a cabo escollorados y obras de defensa, bien por los particulares, o en algunos casos directamente por la propia Demarcación de Costas.

Es decir, la Orden de deslinde justifica la delimitación realizada al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , con base precisamente en los estudios realizados en el propio proyecto de deslinde y de forma subsidiaria, como se pone de relieve al contestar a las alegaciones formuladas por D. Alfonso y Dª Carmen en relación con el tramo que nos ocupa en la Consideración 4) de la Orden de deslinde, se indica que en todo caso sería de aplicación el artículo 4.5 de la Ley de Costas .

La actora que se opone a dicha delimitación, alega que no está justificada la aplicación del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas pues ningún estudio de los obrantes en el expediente acreditan que las olas alcancen los terrenos objeto del pleito que se encuentran en la cala artificial contando con una extensa playa, en la que no se ubica la propiedad de Dª..., y critica que en el proyecto se aluda al artículo 4.5 de la Ley de Costas y en la Orden de deslinde se aplique el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas . También indica que la finca de la entidad recurrente no ha formado parte de la zona marítimo terrestre por no estar afectada por el deslinde de 1970 como así lo reconoció la propia Demarcación de Costas en el documento nº 9 aportado con la demanda y así consta en el Registro de la Propiedad, habiéndosele otorgado licencia de obras por el Ayuntamiento de Cullera en marzo de 2005 (documento 2 de los otorgados con la demanda) etc., alegando que se ha cometido un error al trasladar la línea del deslinde de 1970 a los planos de 2007 pues se incluye una parte de las parcelas en el demanio cuando la línea del deslinde de 1970 iba por fuera de las citadas parcelas.

Pues bien, cabe reseñar que si bien en el proyecto de deslinde se alude en ocasiones al artículo 4.5 de la Ley de Costas , también se hace referencia a que la acción del mar ha conseguido alcanzar cuando menos, el límite establecido en el deslinde de 1970, por lo que nada obsta a que la Orden de deslinde pueda aplicar el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas y de forma subsidiaria cite al artículo 4.5 de la Ley de Costas .

Como ya se ha hecho referencia más arriba el estudio técnico elaborado por diversos especialistas de la Universidad Politécnica de Valencia junto con las fotografías anteriormente reseñadas, sirven de cobertura a la aplicación del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , por cuanto los terrenos del pleito se encuentran a una cota inferior a la cota de inundación debiendo destacar la proximidad del mar a que se encuentra dicha cota de inundación.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la impugnación de la misma Orden de deslinde y del mismo tramo (vértices 369 a 371) en la SAN de 10 de octubre de 2013 (Rec. 674/2010 ) concluyendo a la vista de las pruebas practicadas en dicho procedimiento que cabía tener por acreditada la demanialidad de los citados terrenos al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , delimitación que además, señalábamos, coincidía con el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 20 de febrero de 1970.

En dicha sentencia, al igual que aquí considerábamos de aplicación a este tramo el perfil 2 para calcular la cota de inundación, y se señalaba en relación con la "cala artificial", que resultaba irrelevante para el oleaje teniendo en cuenta la proximidad a que se encuentra la cota a nivel del mar. Es precisamente esta falta de relevancia de la "cala artificial" en relación con el oleaje lo que viene a explicar que no se aluda a ella al tratar del perfil 2 en el Estudio técnico realizado por la Universidad Politécnica.

Además, hay que señalar que la parte actora no ha propuesto prueba alguna que desvirtúe los resultados alcanzados con los Estudios en que se sustenta la Orden de deslinde y que refuerzan las fotografías no sólo de la parcela de Dª... ubicada dentro del tramo impugnado sino también la citada fotografía 3 del Anejo IV del Estudio Geomorfológico que muestra el deterioro de los espigones y que se trata de un tramo costero en situación regresiva.

Respecto al trazado de la línea de deslinde de 1970 en los planos de 2007 que la actora considera ha sido erróneamente grafiada, dicha cuestión también fue abordada por la citada SAN de 10 de octubre de 2013 concluyendo, a la vista de las pruebas practicadas, que dicha línea no había sido erróneamente traspuesta. Así obra en el procedimiento el plano aprobado por el deslinde de 1970 con sus vértices y ángulos, habiéndose traspuesto dicha línea a los planos de 2007, basándose no sólo en las fotografías aéreas y fotoplanos como indica la actora, sino también, como señalábamos en la citada sentencia, en el replanteo de las coordenadas del citado deslinde de 1970 sobre el terreno.

Por otra parte, la actora no ha practicado prueba pericial alguna que acredite la existencia del error que invoca, debiendo añadirse en cuanto a la inscripción registral que se basa en la certificación de la Demarcación de Costas de 7 de marzo de 2002 -documento 9 de los aportados con la demanda-. Y dicha certificación hace referencia a la " finca marcada en color amarillo y señalada con la letra A en el plano adjunto" sin embargo en el plano que se acompaña a la certificación no aparece la finca marcada en amarillo, por lo que no se sabe el contorno de la finca a que se refiere dicha certificación y por otro lado, lo que parece desprenderse del plano que se adjunta a dicha certificación es que la línea de la zona marítimo terrestre de 1970 se adentra en parte de las parcelas, por lo que no constituye prueba que permita acreditar ese error que se invoca en cuanto al trazado de la línea del deslinde de 1970.

Lo mismo hay que decir respecto de la concesión de licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Cullera -documento 2 de la demanda- pues únicamente hace referencia a la vivienda de la finca que se dice está afectada por la servidumbre de protección y a que la edificación que se proyecta está alejada de la zona marítimo-terrestre, pero nada dice respecto del resto de la parcela. Y tampoco sirve para acreditar ese error lo informado por el Arquitecto municipal del Ayuntamiento de Cullera -documento número 5 de la demanda- al señalar que en algunos tramos se ha desplazado la delimitación que figura en el Plan General de 1995 hacia el interior afectando a parcelas valladas y ocupadas por la edificación, pues del examen del documento aportado referente al Plan General de 1995- documento 4 de la demanda- no se desprenda con claridad cuál es el trazado de la línea de deslinde de 1970 en la zona de la cala artificial, en la que aparece grafiada una línea con el vértice M-375 que como ya se ha dicho a la vista de dicho plano no consta que coincida con el deslinde de 1970. Por otra parte, el hecho de que pudiera haberse informado favorablemente por la Administración de Costas en 1995 el PGOU, no implica, conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de la que es exponente la STS 31 de enero 2012 (Rec. 1552/2009 ) que en el futuro no pueda incoarse un nuevo deslinde en el que la delimitación del demanio que se apruebe difiera de la efectuada con anterioridad.

En definitiva, no resulta acreditado tampoco por la actora ese error que se alega en cuanto al grafiado de la línea del deslinde de 1970 en los planos de 2007 en la zona del pleito.

TERCERO.- Finalmente se va a analizar la alegada vulneración del principio de igualdad, por la existencia de un flagrante e injustificado agravio comparativo en relación con los terrenos situados entre los vértices M-371 a M- 375 y M-374 a M-377, en los que se ha desplazado la línea del deslinde hacia el exterior para hacerla coincidir con el pie de la escollera, que se ha considerado el límite de la acción del oleaje.

Al respecto no cabe sino reseñar que no consta prima facie ese agravio comparativo que se alega, pero que en cualquier caso y aunque se demostrase que un terreno con características demaniales no ha sido incluido en el deslinde, no sería razón para excluir del mismo los terrenos a que se refiere el presente procedimiento, ya que la igualdad solo puede operar dentro de la legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1982 , 51/1985 , 151/1986 , 62/1987 , 40/1989 , 21/1992 , 78/1997 , etc.).

En este sentido la STS de 20 de enero 2004 , dictada en un supuesto de deslinde y en concreto de servidumbre de protección señala que la igualdad ha de predicarse dentro de la legalidad, de modo que si la actuación correcta de la Administración es la ahora enjuiciada, según hemos declarado, la invocada como contraria a ella no lo fue y, por consiguiente, no cabe esgrimirla para pedir que se le aplique al recurrente un trato igual, ya que como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 16 de junio de 2003 , 14 de julio de 2003 y 20 de octubre de 2003 "el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico" y ello como indica la propia Sala sentenciadora, al margen de que no se ha acreditado la actuación administrativa aducida como contradictoria con la presente" .

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso".

TERCERO .- Contra la mencionada sentencia, EDIRAMBLA 69. S.L. interpone recurso de casación en el que desarrolla dos motivos: el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA y el segundo, al de la letra d) del mencionado precepto legal.

A través del primer motivo se imputa un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales ( artículo 88.1.c) de la LJCA ), pero sólo exteriorizada en la sentencia, de la que la parte recurrente afirma que "...vulnera el artículo 61.5 de la LJCA . en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE ) al haber extendido directamente en Sentencia los efectos de una prueba pericial practicada en otro procedimiento judicial, sin que dicha extensión haya sido solicitada por alguna de las partes del presente procedimiento judicial ni se les haya otorgado audiencia al respecto...".

El segundo motivo es, en realidad, un conjunto heterogéneo de motivos fundados en la infracción de diversas normas del ordenamiento jurídico ( art. 88.1.d) LJCA ) inconexas entre sí, por responder a denuncias ciertamente diferentes, de suerte que un adecuado orden expositivo habría precisado su articulación autónoma, para mayor claridad y comprensión de cuáles y cuántos son los motivos por los que se encauza la casación, pues en la rúbrica del motivo se trata de especificar lo siguiente:

"...Concretamente, entendemos que la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2014 , objeto del presente recurso de casación, incurre en las siguientes infracciones del Ordenamiento jurídico:

Infracción de los artículos 9.3 y 24 CE y de los artículos 216 , 218.2 de la LEC y 60.4 de la LJCA , y de la jurisprudencia que los interpreta, al existir error y ausencia de valoración de determinados medios de prueba.

Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo, relativa a la necesidad de justificar el mantenimiento de unos terrenos en el dominio público marítimo-terrestre a pesar de que han perdido sus características naturales.

No resulta suficiente con invocar el artículo 4.5 de la Ley de Costas .

Vulneración de los artículos 3.1.a) de la Ley de Costas y 62.1.c) de la LRJPAC, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los mismos, al declarar conforme a Derecho la inclusión de parte de la parcela de mi representada en el dominio público marítimo-terrestre a pesar de no cumplirse con los requisitos previstos en el mismo.

Vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo relacionada con el mismo.

Infracción del artículo 12.1 de la Ley de Costas y el artículo 21 del Real Decreto 1471/1989 , en cuanto la Orden Ministerial impugnada se dictó una vez el procedimiento de deslinde había caducado...".

De esa exposición de la propia parte parece derivar que los submotivos serían seis, siendo así que al desarrollarlos se exponen sólo cinco, enunciados sucesivamente con las letras A) a E), fruto al parecer de la refundición de dos de ellos en una letra, lo que repercute en la debida comprensión del contenido impugnatorio del recurso.

CUARTO .- Antes de abordar el examen detallado de los motivos casacionales, es preciso aludir a la causa de inadmisibilidad del recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, fundada en la insuficiencia de cuantía del recurso ( artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción ), en relación con el valor económico de la pretensión ( artículo 41.1 LJCA ), preceptos que no son invocados para sustentar este alegato.

Al margen de que la sentencia, sin que resulte acreditada discusión alguna frente a tal determinación, reputó el asunto como de cuantía indeterminada, la parte que se oponga a tal declaración, pretendiendo que el recurso es inadmisible por razón de la irrecurribilidad de la sentencia dada la insuficiencia de la summa gravaminis , que no alcanza la cantidad de 600.000 euros (lo que implica que sería estimable e inferior a dicha cifra), entonces debería éste haber suministrado al Tribunal de casación algún razonamiento, amparado en un mínimo principio de prueba o indicio, que revelase el error en esa determinación, máxime cuando, como decimos, en la propia sentencia se indica por la Sala sentenciadora que la cuantía del recurso es indeterminada.

En suma, la causa de inadmisión propugnada por el Abogado del Estado debe rechazarse, al carecer de base objetiva para presumir de modo fundado que la cuantía del asunto sea inferior a la señalada legalmente para el acceso de la sentencia al recurso de casación. En este mismo sentido pueden verse los autos de la Sección Primera de esta Sala de 5 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 5278/2008 ) y 12 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 3284/2008), así como la sentencia de esta Sala y Sección de 13 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2505/2013 ).

QUINTO .- El primer motivo de casación denuncia una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales ( art. 88.1.c) LJCA , fundada en que la sentencia "...resuelve el fondo del asunto haciendo valer el resultado de una prueba pericial practicada en otro procedimiento judicial -del que mi representada no es parte-, sin que dicha extensión haya sido solicitada por ninguna de las partes del presente procedimiento judicial y sin que se les haya dado trámite de audiencia al respecto...

Prosigue la recurrente su argumentación del modo que a continuación se refleja:

"...En efecto, señala la Sentencia de instancia, lo siguiente:

"Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la impugnación de la misma Orden de deslinde y del mismo tramo (vértices 369 a 371) en la SAN de 10 de octubre de 2013 (Rec. 674/2010 ) concluyendo a la vista de las pruebas practicadas en dicho procedimiento que cabía tener por acreditada la demanialidad de los citados terrenos al amparo del artículo 3.1 a) de la Ley de Costas , delimitación que además, señalábamos, coincidía con el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 20 de febrero de 1970. (...).

Respecto al trazado de la línea de deslinde de 1970 en los planos de 2007 que la actora considera han sido erróneamente grafiada, dicha cuestión también fue abordada por la citada SAN de 10 de octubre de 2013 concluyendo, a la vista de las pruebas practicadas, que dicha línea no había sido erróneamente traspuesta".

Como puede constatarse, la Sentencia ahora recurrida en casación, concluye, a la vista de la prueba practicada en otro procedimiento judicial, y respecto de la que esta parte nada ha podido alegar que (i) la parcela de mi representada se incluye en el perfil batimétrico 2 detallado en el estudio sobre el alcance del oleaje en los mayores temporales obrante en el expediente administrativo; y (ii) que la línea del deslinde aprobado mediante Orden de fecha 20 de febrero de 1970 ha sido correctamente traspuesta por el deslinde ahora impugnado.

Sin perjuicio de la errónea valoración que de dicha prueba realiza la Sentencia de instancia y que desarrollaremos posteriormente, no podernos más que señalar en este momento que la Sentencia está extendiendo al presente procedimiento judicial los efectos de la prueba pericial practicada en el recurso contencioso- administrativo número 674/2010 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya valoración se recoge en la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2013 dictada en la misma.

Y ello sin que le haya sido solicitado por ninguna de las partes del presente procedimiento judicial, y sin dar trámite de audiencia a las mismas, tal como exige el artículo 61.5 de la LJCA , el cual dispone lo siguiente:

"El Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de las mismas, la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexas".

Es evidente, por tanto, que la actuación seguida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional resulta plenamente contraria al artículo 61.5 de la LJCA , y ha causado una patente vulneración del derecho de defensa de mi representada y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la CE , en la medida en que nada ha podido alegar ni señalar respecto del resultado de una prueba que ha sido utilizada por la Audiencia Nacional para desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en múltiples Sentencias. Por todas, podemos citar la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2012 , en la que se afirma lo siguiente:...".

Se citan al respecto varias sentencias de este Tribunal Supremo que consagran la doctrina que reputa inadmisible extender los efectos de la prueba pericial de un proceso sin haber oído a la parte en el segundo litigio a que se va a extender dicha prueba.

Asistiría la razón a la recurrente si fueran ciertas sus aseveraciones, pero decae ante la evidencia de que no lo son. No ha habido aquí extensión de efectos de la prueba pericial, ni formalmente hablando -pues no se ha habilitado el trámite previsto al efecto en el artículo 61.5 de la LJCA , ni se ha acordado la extensión misma mediante resolución interlocutoria; ni hay, finalmente, la necesaria previsión en relación con las costas procesales, como dicho precepto ordena, a fin de determinar el coste de la prueba y su prorrateo entre los condenados a su abono en el proceso a que la prueba se extendería, que es el finalizado mediante la sentencia aquí impugnada-; ni tampoco en un sentido material, pues no cabe entender infringido dicho precepto en la sentencia cuando es clara y manifiestamente inaplicable al caso, ya que no hay prueba pericial que haya sido trasladada o extendida a este asunto -y que la recurrente haya identificado con la exigible claridad y precisión-, dado que no ostentan tal carácter los informes técnicos de academia practicados en el procedimiento de deslinde y que se integran en el expediente administrativo, que no son prueba pericial en el sentido propio del artículo 61.5 LJCA , ni susceptibles de extensión de sus efectos, siendo así que, por lo demás, la prueba pericial efectivamente practicada tampoco ha sido objeto de extensión de sus efectos.

De hecho, la sentencia no descansa sólo en la indicada pericial, sino en un abundante acervo probatorio del propio proceso, todo ello al margen de que los hechos declarados probados no derivan de un modo absoluto de la expresada prueba, sino de un conjunto inseparable de elementos de convicción, entre los que no es el menor el que la parte recurrente no hubiera interesado prueba específica. Así, afirma la sentencia que:

"...Además, hay que señalar que la parte actora no ha propuesto prueba alguna que desvirtúe los resultados alcanzados con los Estudios en que se sustenta la Orden de deslinde y que refuerzan las fotografías no sólo de la parcela de Dª... ubicada dentro del tramo impugnado sino también la citada fotografía 3 del Anejo IV del Estudio Geomorfológico que muestra el deterioro de los espigones y que se trata de un tramo costero en situación regresiva".

SEXTO .- Entre los submotivos aducidos en el variado segundo motivo de casación procede analizar en primer lugar el relativo a la caducidad del procedimiento de deslinde, ya que se eventual éxito procesal haría superfluo el examen de los restantes. A este respecto, sostiene la sociedad recurrente que, pese a que el procedimiento no ha superado formalmente el plazo máximo de veinticuatro meses hasta la notificación de la orden de deslinde, conforme a lo establecido en el artículo 12.1 de la Ley 22/1988 , de julio, de Costas, en la redacción dada al precepto en la Ley 53/2002, lo habría rebasado si se tienen en cuenta las actuaciones previas al acto de incoación.

El citado precepto establece con claridad que "el plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses", el cual debe computarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-, desde la fecha del acuerdo de incoación y hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa que pone término al expediente.

Es de recordar que el "dies a quo ", coincidente con la fecha de incoación, es relevante porque determina la aparición de importantes efectos otorgados por la Ley de Costas a dicho momento procedimental, ya que el apartado 3 del mismo artículo 12 dispone que "...La incoación del expediente de deslinde facultará a la Administración del Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos de toma de datos y apeos necesarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que sean procedentes por los daños y perjuicios causados y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente". Además, el apartado 5 añade que "...la providencia de incoación del expediente de deslinde implicará la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, a cuyo efecto deberá publicarse acompañada de plano en que se 3 delimite provisionalmente la superficie estimada de aquél y de ésta. La resolución del expediente de deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión" .

La caducidad, con efecto extintivo del expediente de deslinde -no, obviamente, del ejercicio de la potestad para efectuarlo, que no es objeto de posible decaimiento- opera por el transcurso del plazo para resolver el procedimiento, pero computable desde la fecha del acuerdo de iniciación, por lo que no cuentan dentro de este plazo máximo de caducidad las actuaciones previas o preparatorias del procedimiento, dirigidas a determinar, con carácter preliminar, si concurren las circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento de deslinde. Las actuaciones previas -y así lo ha declarado este Tribunal de forma constante y reiterada- no afectan al cómputo del plazo de caducidad del procedimiento pues el dies a quo, es de reiterar una vez más, viene determinado por la adopción del acuerdo de incoación y su notificación, sin remontarse en el tiempo a momentos en que se haya desarrollado esa actividad preliminar.

En el presente caso, por tanto, la caducidad no se ha producido, puesto que el procedimiento de deslinde se incoó mediante resolución de 11 de agosto de 2008, siendo aprobado mediante Orden ministerial de 17 de junio de 2010.

Cabe añadir a lo anterior que tal es el criterio unívoco de este Tribunal Supremo, manifestado en diversas sentencias como las de 25 de abril de 2014 (recurso de casación nº 5603/2011 ), 11 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 971/2014 ) y 13 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 560/2014 ) -por citar sólo algunas de las más recientes- todas las cuales sitúan en el acto formal de la incoación del procedimiento el dies a quo para el cálculo del plazo de caducidad, sin atención a las actuaciones preliminares. Es notable que el precedente de la Audiencia Nacional invocado en la instancia como evidencia -según el parecer de EDIRAMBLA, S.L.- del diferente criterio aplicado por la Sala a quo no haya sido citado en esta sede casacional, en atención a las claras diferencias entre los hechos debatidos en uno y otro asunto.

SÉPTIMO .- El resto de submotivos arracimados en el motivo segundo, a excepción de lo que luego se dirá sobre la alegada discriminación padecida (que también guarda conexión con ellos), supone una impugnación general de la apreciación de la prueba practicada por la Sala a quo a la hora de respaldar el deslinde en cuanto a la fijación de la línea de la ribera del mar, según ordena el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas .

En relación a la valoración de la prueba (submotivo A), conviene recordar los perfiles especiales que tiene la posibilidad de revisión de los hechos en casación, materia en la que existe una muy consolidada jurisprudencia -entre otras muchas, SSTS 13 y 20 de marzo de 2012 - de las que se deducen estos principios esenciales:

  1. Es reiterada la doctrina de esta Sala, plasmada, entre otras muchas, en la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "...la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" .

  2. Como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

  3. No obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y a través del cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem - supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de la prueba; o la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las que afectan al valor de un concreto medio probatorio, o las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de la valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad "...siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido" , como indica la Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 6211/2008 ).

Pues bien, como hemos indicado, la razón de la inclusión de los terrenos de la mercantil recurrente en el dominio público, entre los vértices M- 369 a M-371 se debe al hecho -Consideración Jurídica 2) de la Orden Ministerial, al folio 4 de la resolución- de que "[...] corresponden a situar la línea de deslinde situar la línea de deslinde en el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , forman parte de la zona marítimo-terrestre" , inclusión que la Sala de instancia considera acertada al señalar que concurren en los terrenos las características de playa, dentro del ámbito espacial a que afectan los mayores temporales conocidos, como lo evidencia el hecho de que la Sala de instancia haya inferido tal dato de hechos indubitables (y no formalmente refutados), como los que se han transcrito más arriba: "...Resultan también ilustrativas sobre el alcance del oleaje, las fotografías que se incluyen en la Memoria del Proyecto de deslinde, al contestar a la alegación de la Sociedad Inmobiliary Monopol 2003 S.L. (vértices 369-369 bis) y las fotografías del año 2001 incorporadas al expediente de solicitud de permiso de Dª Carmen (vértices 369 a 369 B) para realizar obras de defensa, debido a que las olas derribaron el muro y causaron graves daños...".

Por tanto, los muy extensos alegatos de la demanda hacen patente la discrepancia con la prueba apreciada por la Sala sentenciadora, aunque tal denuncia no resulte corroborada por la cita, en la rúbrica de este submotivo, de precepto alguno referente a la valoración procesal de la prueba o de los distintos medios probatorios que la comprenden, sino la de los artículos 216 y 218 LEC , válidos para encauzar pretendidos vicio in procedendo de la sentencia como acto procesal -al menos éste último artículo, pues la invocación del artículo 216 de la LEC no se justifica formal ni materialmente, dado su contenido. Tales preceptos, obvio es, no amparan por sí solos los casos excepcionales en que es admisible revisar la prueba de los hechos litigiosos cuando se la tilda de arbitraria. Tampoco lo es el artículo 60.4 LJCA , que no prevé regla alguna de valoración de la prueba ni permite una denuncia de tal carácter.

Baste para rechazar el menor asomo de arbitrariedad en el juicio crítico de la Sala a quo acerca de las pruebas analizadas, las siguientes consideraciones:

1) La prueba propuesta por la recurrente en el otrosí de su demanda quedaba limitada a documental que aporta, sin intentar prueba pericial, que sería determinante.

2) No hay, por tanto, ninguna actividad probatoria de la demandante, a quien incumbía su carga, encaminada a desvirtuar la apreciación central de la Orden de deslinde, en lo que afectaba a los vértices litigiosos (M-369 a M-371) de que la zona estaba afectada por la línea determinada por los mayores temporales conocidos (siendo así que la propia sentencia indica, con acierto, un caso documentado de un temporal que causó daños en una propietaria de parcela dentro del mismo tramo de costa).

3) Es esencial la existencia de una sentencia firme de la Audiencia Nacional, precedente de la que ahora se impugna en vía casacional, pronunciada por su Sección Primera el 10 de octubre de 2013 (recurso nº 674/2010), que versaba sobre la misma Orden de deslinde e idéntico tramo, comprendido entre los vértices M-369 y M-371, finalizada con sentencia desestimatoria de la pretensión anulatoria del mismo deslinde.

Al respecto, este Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al valorar la procedencia de tomar como hechos probados los que tuvieran tal condición en asuntos precedentes. Cabe citar al efecto la sentencia de 18 de julio de 2012 , recaída en el recurso de casación nº 985 / 2009, también con ocasión de un procedimiento de deslinde, a la que sigue la muy reciente de 10 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 1947/2014). Dice así la primera de ellas:

"...TERCERO.- Antes de analizar los tres restantes motivos de casación esgrimidos por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, hemos de recordar que esta Sala del Tribunal Supremo ha resuelto en su Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 otro recurso de casación (nº 2.200/2008 ) interpuesto frente a una sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia al conocer de la impugnación formulada por el Ayuntamiento de C... frente a la misma Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 8 de noviembre de 2005, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 5.791 metros de longitud, comprendido entre al final de la Playa de El Lacón hasta el límite con el término municipal de Mójacar, y limitada la referida impugnación a la servidumbre de protección entre los vértices 48 a 58, que aparecen en los planos 292 y 293 del Proyecto de Deslinde a escala 1:1000, referidos al Sector R-5 clasificados como suelo urbanizable.

Esta Sala del Tribunal Supremo, en la referida sentencia, declaró no haber lugar al recurso de casación sostenido por el indicado Ayuntamiento de Carboneras, cuyo recurso contencioso-administrativo contra la mencionada Orden fue desestimado también por la misma Sección Primera dela Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

Es evidente que no estamos ante cosa juzgada por no concurrir las identidades precisas para ello, pero tampoco se puede desconocer que esta misma Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996 , fundamento jurídico quinto), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998 , fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundo y 8074/1999, fundamento jurídico segundo ), y 17 de mayo de 2006 (recurso de casación 1530/2003 , fundamento jurídico tercero), que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuello por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 , 171/1991 , 207/1989 ó 58/1988 ).

No se trata, decíamos en aquellas sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución , de suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto.

No estamos, por tanto, ante una controversia pasada en autoridad de cosa juzgada sino frente a un conflicto al que la jurisdicción ha dado una respuesta, que no cabe desconocer ahora, de modo que todas las razones y argumentos, ya expresados para solucionarlo, han de ser reproducidos en cuanto guarden relación con los esgrimidos en este recurso de casación...".

En suma, los mismos hechos no pueden ser y no ser al mismo tiempo. Si la Sala de instancia, en una sentencia firme, ha valorado ampliamente los hechos y pruebas suministrados por las partes y ha llegado a la conclusión de que los terrenos deslindados formaban parte del dominio público por encontrarse en la situación definida en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , no cabe reputar arbitrario el mantenimiento del mismo criterio en otro proceso posterior, máxime cuando la actora en éste (y aquí recurrente en casación) no ha desplegado en la instancia una actividad probatoria de la suficiente entidad como para enervar los numerosos y fundados dictámenes y pruebas en que se basó la Orden de deslinde controvertida y la practicada en autos, pues lo arbitrario sería, al contrario, mantener soluciones jurídicas distintas en relación a unos mismos hechos.

En definitiva, como hemos señalado repetidamente (por todas, STS de 8 de marzo de 2013 , recurso de casación nº 7139 / 2010), el que una sentencia, al valorar la prueba, no comparta las conclusiones de los dictámenes periciales o se decante por la opinión de unas pruebas sobre otras contradictorias, lo que aparte de no ser infrecuente, constituye la manifestación más genuina de la libre apreciación por la Sala de instancia según las reglas de la sana crítica, que rige explícitamente para valorar la prueba pericial ( artículo 348 de la LEC ). Como hemos declarado en reiteradas ocasiones -véanse, por todas, las sentencias de esta Sala y Sección de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º), y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)- para que pueda acogerse un motivo encaminado a poner en entredicho la valoración de la prueba, no basta con sostener que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser más acertado o ajustado al contenido real de los hechos, sino que resulta necesario demostrar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Y desde luego, la simple tacha de arbitrariedad o irrazonabilidad en la apreciación de la prueba no abre la puerta a su reexamen en casación.

OCTAVO .- Lo razonado en el fundamento anterior conduce también al rechazo de los dos motivos subsiguientes, que denuncian sendas infracciones de los artículos 3.1.a ) y 4.5 de la Ley de Costas .

El primero porque la recurrente adopta como punto de partida que "la Sentencia de instancia vulnera los artículos 3.1.a) de la Ley de Costas 62.1.c) de la LRJPAC, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los mismos, al declarar conforme a Derecho la inclusión de parte de la parcela de mi representada en el dominio público marítimo-terrestre a pesar de no cumplirse con los requisitos previstos en el mismo".

Esto es, que la razón de ser de la infracción de dicho precepto vuelve a ser de índole fáctica, pues lo que se niega no es una correcta aplicación o interpretación de la norma cuya infracción se reivindica, sino la falta de concurrencia del presupuesto de hecho determinante de su aplicación, que es diferente y, como hemos visto, entraña una cuestión inaccesible, por lo común, a la casación. Por lo demás, en la denuncia se hace supuesto de la cuestión, dado que la supuesta inaplicabilidad al caso de dicho precepto reside en el hecho de que el terreno en cuestión ha perdido las características naturales para seguir integrando el demanio costero, afirmación ayuna de toda prueba, máxime si se tiene en cuenta que la razón cardinal de la orden de deslinde, expresada en su motivación, era que los terrenos se veían afectados por la línea adonde llegan las olas en los temporales conocidos, por lo que no habrían perdido tales características.

Otro tanto cabe decir acerca de la aplicabilidad del artículo 4.5 de la Ley de Costas .

Debemos comenzar por señalar, en respuesta a la indicada queja vertida, que la tesis primordial en que se sustenta el submotivo de casación formulado, acorde con el precepto que se alega -el artículo 4.5 de la Ley de Costas - es que la propiedad de EDIRAMBLA se asienta sobre terrenos incardinables en la categoría que define el precepto, que reputa aplicables, de forma apodíctica, al caso ahora debatido. El mencionado precepto dispone lo siguiente: "...Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal:... 5. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18".

En el desarrollo argumental del motivo, tras la cita de las sentencias de esta Sala y Sección de 11 de octubre de 2012 y 12 de diciembre de 2011 ( podría referirse a los recursos de casación 2097/2007 y 410/2008 ) se da por sentado que la situación física del inmueble propiedad del recurrente y la que sirvió de presupuesto fáctico para la elaboración de dicha doctrina son idénticas o, al menos, equivalentes, pese a que en el proyecto de deslinde se menciona el artículo 4.5 de la Ley de Costas .

La motivación del acto administrativo recurrido resulta, pues, ciertamente clara, y excluye la posibilidad de que la inclusión de los terrenos litigiosos en el demanio litoral obedeciese al caso previsto en el artículo 4.5 de la Ley de Costas (hipótesis en que obviamente entraría en juego la jurisprudencia que se invoca como vulnerada por la sentencia de instancia). Es cierto que, de haberse basado la orden de deslinde, simultáneamente, en ambos preceptos, el 3.1.a) y el 4.5 de la indicada Ley, se daría una abierta contradicción, dada su mutua incompatibilidad. Así, si la razón de integración de los terrenos en el dominio público fuera la aplicación del artículo 4.5 de la Ley, no lo podrían ser, contrariamente a lo anterior, por su pertenencia a algunas de las categorías previstas en las letras a) y b) del artículo que lo 3.1 de la misma Ley , siendo inconciliables ambas inclusiones, si se tiene en cuenta que los terrenos a que se refiere el artículo 4.5 son los que han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre, en tanto los que deben la razón de su pertenencia a su inclusión entre los que se definen en el artículo 3.1 -sea a) o b)- de la propia Ley parten de la hipótesis justamente inversa, esto es, los que mantienen o no han perdido tales características naturales, máxime en lo que afecta al terreno litigioso, que se incluye junto a otros en la ribera del mar ( art. 3.1.a) de la Ley de Costas ).

Tal es el caso, no sólo por la mención explícita al artículo 3.1.a) de la Ley, al hacerse coincidir la línea delimitadora con el límite a donde alcanzan los temporales conocidos, sino porque la orden de deslinde impugnada en la instancia añade a lo anterior (Consideración 2), in fine , de la resolución) que en el tramo afectado por el litigio el deslinde coincide con el aprobado por Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1971, afirmación de hecho no apta para ser contradicha o enervada en sede casacional, de la que deriva la imposibilidad de que sea aplicable al caso el artículo 4.5 de la Ley de Costas , en tanto los terrenos mantienen física y jurídicamente su condición demanial.

Por tanto, la tesis de la recurrente sobre la aplicabilidad al caso del artículo 4.5 de la Ley de Costas no es atendible, como lo corrobora la abundante prueba practicada en la instancia, que no permite dudar sobre la pertenencia de los terrenos en que se asienta la propiedad de aquél a la ribera del mar, dentro de cuyo concepto, en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , se incluye "...la zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que se establezcan reglamentariamente, o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial".

NOVENO . - Queda por determinar, finalmente, el reproche contenido en el submotivo indicado con la letra D) del motivo segundo, que igualmente debe ser rechazado, pues no se da la situación de igualdad dentro de la legalidad que haga ilícita la solución adoptada en la Orden de deslinde ni en la sentencia que la ha respaldado. A través de su planteamiento se supone infringido el art. 14 de la Constitución Española (derecho de igualdad en la aplicación de la ley), afirmando en sustento de su tesis que:

"[...] Se trata de aplicar a la totalidad de los terrenos que se encuentran protegidos por la escollera el criterio adoptado por la Administración para incluir o no unos terrenos en el dominio público marítimo-terrestre consistente en que en los terrenos que cuenten con escollera, la línea de dominio público marítimo-terrestre discurre por encima de la misma, por cuanto impide que el oleaje alcance los terrenos privados.

Así, la Orden Ministerial de 17 de junio de 2010 objeto del presente procedimiento judicial afirma respecto de los vértices M-371 a M-375 que "la poligonal de deslinde se ha desplazado hacia el exterior para hacerla coincidir con el pie de la escollera, al ser el límite de la acción del mar en virtud del artículo 3.1 a) de la Ley de Costas ".

A pesar del criterio fijado por ella, la Administración procedió a incluir parte de los terrenos de mi mandante en el dominio público marítimo-terrestre a pesar de que los mismos están rodeados, al igual que los vértices M-371 a M-375 de una escollera que impide el acceso del oleaje a las construcciones y parcelas ubicadas en la cala artificial (como consta en los planos y fotografías que obran en el Proyecto de deslinde y en el resto del expediente administrativo (tomo 9/10 del expediente administrativo) y, además, por una cala artificial que sitúa la parcela de mi mandante a más de 150 metros de la ribera del mar.

Teniendo en cuenta que la propia Administración ha reconocido expresamente en el expediente administrativo que la existencia de una escollera impide que el oleaje acceda a las propiedades que se encuentran tras la misma, en el caso que nos ocupa y contrariamente a lo señalado por la Sentencia no se trata de que se hayan excluido terrenos que debían formar parte del dominio público marítimo-terrestre y por tanto no quepa invocar la aplicación del principio de igualdad, sino de que se aplique dicha conclusión a todos los terrenos que se encuentran en idénticas condiciones".

Al respecto de esta cuestión, se pretende cometida la infracción del principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución ) porque los terrenos incluidos entre los vértices M-371 a M-375, a su juicio, se han visto favorecidos por un criterio interpretativo diferente al mantenido para los situados entre los vértices que afectan a la propiedad de la recurrente.

La cuestión ya fue suscitada en el proceso de instancia y a ella se da amplia y adecuada respuesta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida. Allí la Sala sentenciadora recuerda -citando sentencias de este Tribunal Supremo y de la propia Audiencia Nacional- que no cabe invocar la igualdad ante la ilegalidad; y, en fin, que la aquí recurrente no pretende que la igualdad de trato supuestamente quebrantada con la orden de deslinde se restablezca mediante la inclusión de los terrenos adyacentes que indebidamente habrían sido excluidos, sino que aspira, por el contrario, a que su finca sea excluida del deslinde, pese a la claridad con que el terreno se integra, por todo lo antes razonado, dentro de la línea definidora de la ribera del mar. En síntesis, cabe concluir que lo pretendido por la sociedad recurrente es, como la Sala de instancia indica con acierto, obtener la igualdad en la ilegalidad, o sea, la dispensa de padecer el efecto desfavorable que para ella supone la aplicación de la Ley.

Aparte de hacer nuestra la respuesta dada en la sentencia que examinamos, cabe añadir que ni siquiera ha quedado estrictamente justificada la igualdad de supuestos y así lo indica la sentencia de instancia, mediante una afirmación que comporta la apreciación de un hecho de inviable fiscalización casacional. Las razones para rechazar el motivo, por tanto, son dos: que la recurrente no ha acreditado la situación de agravio comparativo que reprocha -no a la Sala juzgadora, sino a la Administración autora del acto de deslinde que recurrió ante ella-; y que, aunque por hipótesis, hubiera quedado acreditada la identidad de situación, regiría con toda su fuerza el principio jurídico, reiteradamente aplicado por esta Sala, conforme al cual no cabe invocar el principio de igualdad salvo dentro la legalidad, y ésta impone la inclusión en el dominio público del terreno de la recurrente por razón de la aplicación del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas .

DÉCIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA procede la imposición de las costas causadas a la recurrente en casación. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la Administración del Estado recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, por todos los conceptos, a la cantidad de 4.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3245/2014 , interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de la sociedad mercantil EDIRAMBLA 69, S.L, contra la sentencia de 29 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 87/2013 , con condena en costas del recurso de casación a la entidad recurrente, con el límite cuantitativo arriba expresado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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