ATS, 21 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1918/2023

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1918/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 21 de junio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

La mercantil Recuperación de Papeles Hermanos Fernández, S.A., instó, ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la ejecución de la sentencia n.º 244/2019, de 26 de febrero, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en el RCA 2593/2018, y cuyo fallo establecía: " 1 .- Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la entidad "Unión de Empresas de Recuperación SL"; contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2017 (rec. 15/2015), que ahora queda anulada y sin efecto. 2.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de "Unión de Empresas de Recuperación SL" contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 6 de noviembre de 2014 de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) (expediente sancionador S/0430/12 Recogida de papel) que le impuso una sanción de multa de 150.000 €., quedando anulada y sin efecto la referida resolución sancionadora. 3.- No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación".

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 24 de febrero de 2021 -conformado en reposición por auto de 13 de enero de 2023-, en el que se acordó "No haber lugar a declarar la nulidad de la Resolución de 6 de noviembre de 2014, del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, mediante la cual, en el expediente S/0430/12 Recogida de Papel se impuso a HERMANOS FERNÁNDEZ una sanción de 254.323 euros ni a la devolución de su importe. Sin costas".

El auto de 24 de febrero de 2021 señala que Hermanos Pérez preparó recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 540/2014 interpuesto contra la misma resolución sancionadora que en el recurso contencioso-administrativo n.º 15/2015 interpuesto por Unión de Empresas de Recuperación, S.L. (UDER), que finalizó, este último, con STS de 244/2019, de 26 de febrero (RCA 2593/2018), que estimó el recurso interpuesto contra la resolución de la CNMC de 6 de noviembre de 2014 (expediente sancionador S/0430/12 Recogida de papel) que le impuso una sanción de multa de 150.000 €; y añade que el recurso de casación interpuesto por Hermanos Pérez fue inadmitido por ATS de 2 de julio de 2018 (RCA 362/2018) con el siguiente fundamento: " Esta Sala, en los autos de 11 de junio de 2018 (recursos 6442/2017 y 6461/2017) y 18 de junio de 2018 (recursos 88/2018 y 1835/2018), ha admitido a trámite los recursos de casación interpuestos por otras empresas que fueron sancionadas en la misma resolución de la CNMC de 6 de noviembre de 2014, por desarrollar similares conductas a las imputadas a la recurrente en los mercados de recuperación y comercialización de papel y cartón recuperado, si bien en las indicadas ocasiones la admisión a trámite de los recursos fue debida a que los mismos planteaban, en criterio de la Sala, cuestiones de interés casacional objetivo, encuadrables en los supuestos descritos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, relativas a la doctrina del hallazgo casual en relación con el contenido y fundamento de las ordenes de investigación de la CNMC y a la interpretación de los artículos 1.3 LDC y 101.3 TFUE, sobre la aplicación de la exención contenida en los citados preceptos, en relación con los acuerdos de cooperación horizontal que implican la creación de una nueva sociedad, cuestiones estas que no fueron planteadas por la parte recurrente en el presenta caso, que limitó su escrito de preparación, como ya hemos indicado, a cuestionar la existencia de indicios que motivaron la investigación llevada a cabo en la empresa por la CNMC y a la infracción de su derecho de defensa en relación con la constatación de la existencia de dichos indicios, lo que ya se ha razonado que carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia", por lo que concluye que carecería de sentido que si el Tribunal Supremo inadmitió el recurso por no plantear cuestiones relativas a la doctrina del hallazgo casual en relación con el contenido y fundamento de las órdenes de investigación de la CNMC, se extendiera el criterio de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el RCA 2593/2018.

Añade que el propio pronunciamiento del Tribunal Supremo pone de manifiesto que las sentencias dictadas carecen de efectos erga omnes, como se confirma en la STS de 29 de mayo de 2020 (RCA 170/2019), en la se señala en su FJ Cuarto: "Por todo ello debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por Isma 2000 S.L., y una vez casada la sentencia recurrida, procede la estimación del recurso contencioso- administrativo y la anulación de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 6 de noviembre de 2014, en los pronunciamientos sancionadores que afectan a la parte recurrente", y se señaló en el fallo: "Estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de Isma 2000 S.L. contra la resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 6 de noviembre de 2014 (expediente S/0430/12, recogida de papel), por la que se impuso a la entidad recurrente una sanción de 190.298 euros de multa, quedando anulada y sin efecto la referida resolución sancionadora".

Por otra parte, en el auto de 13 de enero de 2023, que confirma en reposición el anterior auto de 24 de febrero de 2021, se razona que la intervención de Hermanos Fernández en la ejecución de la sentencia dictada en el recurso n.º 15/2015 solo lo es en la medida en que le afecta mientras esta sentencia no esté completamente ejecutada, lo que aquí no sucede, pues el Tribunal Supremo ha anulado la resolución sancionadora para UDER y, por tanto, la sentencia ha quedado completamente ejecutada. Añade que se está formulando una petición ajena al recurso 15/2015, que solo podría plantear en su propio recurso si no fuera ya firme la sentencia dictada en él tras haber inadmitido el Tribunal Supremo su recurso de casación.

TERCERO

Por la representación procesal de Gersa 2010, S.A. (con denominación anterior Recuperación de Papeles Hermanos Fernández, S.A.) ha preparado recurso de casación frente a los citados autos, denunciando, con base en el artículo 87.1.c) LJCA, la infracción de los artículos 24 CE y 72.2, 104.1 y 109 LJCA, al considerar que los autos recurridos van en contra de lo convenido en la STS n.º 244/2019, de 26 de febrero (RCA 2593/2018), pues esta sentencia tiene efectos expansivos, y ello por cuanto el motivo por el que declaró la nulidad de la resolución de la CNMC de 6 de noviembre de 2014 (expediente sancionador S/0430/12 Recogida de papel) en el recurso interpuesto por la mercantil Unión de Empresas de Recuperación S.L., no versó sobre circunstancias particulares o personales de esa empresa en concreto, ni tiene que ver con situaciones o irregularidades relacionadas con dicha empresa, sino que se debió a un vicio de nulidad que afectó a todas las empresas sancionadas en el mismo expediente, sino que versó por entender el Tribunal Supremo que la jurisprudencia sobre el hallazgo casual no era aplicable al caso, por lo que la sentencia tiene efecto erga omnes.

Invoca, en defensa de sus intereses, la STS de 2 de junio de 2014 (casación 467/2012), que estimó la pretensión hecha valer por Mercadona, S.A. en el incidente de ejecución forzosa de la STS de 10 de diciembre de 2009 que estimó el recurso de casación 970/2008 interpuesto por SOS Cuétara, S.A., y declaró que su pleno cumplimiento exige la devolución a Mercadona del importe de la sanción que le impuso el Tribunal de Defensa de la Competencia. Alega que, en ese supuesto, Mercadona ni siquiera había recurrido la resolución sancionadora del Tribunal de Defensa de la Competencia.

Añade que la manera o el proceso tras el cual la resolución de la CNMC de la que trae causa el presente recurso deviniera firme (por no haberse recurrido, o por haberse desestimado el recurso) es irrelevante a los efectos que nos ocupan, sino que lo relevante es que la causa por la que se declaró la nulidad de la resolución de la CNMC sea con efectos erga omnes.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, alega la concurrencia de la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, que considera aplicable no solo cuando no existe jurisprudencia en absoluto, sino también cuando sea necesario matizarla, precisarla o concretarla, que, a su juicio, es lo que ocurre en el presente caso por las razones que expone.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 7 de marzo de 2023, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma, la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en representación de Gersa 2010, S.A., con denominación anterior Recuperación de Papeles Hermanos Fernández, S.A., como parte recurrente, y, en calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita en este recurso de casación se refiere al concepto de "parte afectada" a efectos de lo dispuesto por los artículo 72.2 y 104 LJCA.

El artículo 72.2 LJCA establece, en lo que aquí interesa, que "La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas", y el artículo 104.2 LJCA establece que "Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa".

Es cierto, como la propia recurrente indica, que existe jurisprudencia sobre la posibilidad de ejecución de sentencias firmes por parte de personas afectadas no recurrentes. Así, la STS de 2 de junio de 2014 (recurso de casación n.º 467/2012), invocada por la recurrente, recaída en un procedimiento seguido para la protección de los derechos fundamentales, resolvía un recurso de casación interpuesto por Mercadona, S.A. contra un auto que desestimó el incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2009 recaída en el recurso de casación n.º 971/2008, que había anulado el acuerdo dictado por el Tribunal de Defensa de la Competencia de 21 de junio de 2007 por el que se sancionaba a la entonces SOS Cuétara y a otras con multas de distinto importe por considerarlas responsables de haber llegado a realizar acuerdos con aquélla para establecer un precio mínimo de venta al público de sus marcas Carbonell 0,4º y Koipesol en contravención del artículo 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia; la razón del fallo estimatorio fue que en el expediente sancionador se vulneró el derecho de SOS Cuétara a las pruebas porque no se le admitieron aquellas con las que pensaba demostrar que no hubo el acuerdo que el Tribunal de Defensa de la Competencia dio por existente. Y la citada sentencia de 2 de junio de 2014 considera que Mercadona, S.A., que ni impugnó el acuerdo que le multó ni se personó en ninguno de los recursos que contra él interpusieron otras sociedades, era "persona afectada" por la ejecución de nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2009, al reunir "los requisitos necesarios para instar, conforme al artículo 104.2 de la Ley de la Jurisdicción, la ejecución forzosa tal como los explicó la sentencia del Pleno de esta Sala de 7 de junio de 2005 (casación 2492/2003) y los hemos entendido en otros supuestos posteriores, siendo el más reciente el contemplado en las sentencias de 7 de octubre de 2010 (casación 3181/2012 y 6980/2010)"; y llega a dicha conclusión porque el fallo de la sentencia de 10 de diciembre de 2009 anuló el acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia de 21 de junio de 2007 sin ninguna limitación o restricción, y "[...] si se tiene en cuenta que la práctica restrictiva ilegal por la que fueron sancionadas diversas sociedades, entre ellas SOS CUÉTARA y MERCADONA, S.A. fue el acuerdo al que todas ellas habrían llegado con la primera para fijar un precio mínimo de venta al público de las marcas de ésta Carbonell 0,4º y Koipesol, no es difícil concluir que la vulneración apreciada respecto de SOS CUÉTARA afecta a todas, que no se trata de una infracción cuyo alcance se circunscriba solamente a la última"; y concluye que "la ejecución de la sentencia de 10 de diciembre de 2009 (casación 970/2008) comporta, además de la anulación de los autos recurridos, la declaración de que dicha ejecución comporta la devolución de la cantidad que satisfizo en su día [...] por la multa que le impuso el acuerdo anulado".

Por otra parte, por ATS de 21 de julio de 2021 hemos admitido a trámite el RCA 2308/2021, al considerar que presentaba interés casacional objetivo el aclarar, matizar, reforzar -o, eventualmente, corregir o rectificar- la doctrina ya fijada por esta Sala, en concreto, en la STS de 2 de junio de 2014, dictada en el recurso de casación n.º 467/2012, y en las que en ella se citan, en relación con el concepto de "parte afectada" a efectos de lo dispuesto por los artículos 72.2 y 104.2 LJCA. Esto es, la misma cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de casación, por lo que procede, por exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), admitir a trámite también este recurso de casación, sin que obste a esta conclusión el hecho de que en dicho recurso ya ha recaído sentencia, de fecha 4 de julio de 2022, que resuelve la cuestión de interés casacional suscitada, y en la que se concluye, en lo que aquí interesa, que "[...] no cabe sino reiterar el criterio jurisprudencial recogido en la sentencia de pleno de esta Sala Tercera, de 7 de junio de 2005 (recurso 2492/2003) y en las sentencias posteriores que se han citado, que considera personas afectadas a los efectos de ejecución de sentencia, "aquellas que puedan ver menoscabados o perjudicados sus derechos o intereses legítimos por efecto de la ejecución o inejecución de la sentencia"", y ello al ser de fecha posterior al auto original objeto de este recurso de casación.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo consiste aclarar, matizar, reforzar -o, eventualmente, corregir o rectificar- la doctrina ya fijada por esta Sala, en concreto, en la STS de 2 de junio de 2014, dictada en el recurso de casación n.º 467/2012, y en las que en ella se citan, en relación con el concepto de "parte afectada" a efectos de lo dispuesto por los artículos 72.2 y 104.2 LJCA; y, en particular, la incidencia que pueda tener el hecho de que la resolución administrativa hubiera devenido firme para quien invoca su condición de "parte afectada", por el hecho de haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 1918/2023 preparado por la representación procesal de Gersa 2010, S.A. (con denominación anterior Recuperación de Papeles Hermanos Fernández, S.A.) contra el auto de 24 de febrero de 2021 -confirmado en reposición por auto de 13 de enero de 2023-, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 15/2015.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar, matizar, reforzar -o, eventualmente, corregir o rectificar- la doctrina ya fijada por esta Sala, en concreto, en la STS de 2 de junio de 2014, dictada en el recurso de casación n.º 467/2012, y en las que en ella se citan, en relación con el concepto de "parte afectada" a efectos de lo dispuesto por los artículo 72.2 y 104.2 LJCA; y, en particular, la incidencia que pueda tener el hecho de que la resolución administrativa hubiera devenido firme para quien invoca su condición de "parte afectada", por el hecho de haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte.

  3. ) Las norma que, en principio, será objeto de interpretación son los artículos 72.2 y 104.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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