STSJ País Vasco 209/2023, 28 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución209/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000182/2022

SENTENCIA NÚMERO 000209/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA

Magistrados

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a 28 de abril del 2023.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 238/2021, de nueve de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Bilbao. Esta desestimó el recurso por él planteado frente a la orden foral 1.478/2020, de ocho de septiembre, por la que se inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) de 2003, 2004 y 2005, en aplicación del artículo 26.2 de la NF 6/2006.

Son parte:

- APELANTE: D. Demetrio, representado por el procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigido por el letrado D. MARCO ANTONIO RODRIGO RUIZ.

- APELADO: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representado por la procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigido por la letrada SRA. BERTA ASTORQUIZA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento ordinario 242/2020, sentencia 238/2021, de nueve de diciembre. Contra esta resolución, la representación procesal de don Demetrio presentó, el diez de enero de 2022, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se revocara y dejara sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Bilbao objeto de recurso, y se declarara el derecho de don Demetrio a obtener la indemnización por responsabilidad patrimonial solicitada.

SEGUNDO

Dos días después, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.

La procuradora de los tribunales doña Mónica Durango García, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya (en adelante, DFV) dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día tres del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se desestimara el recurso y se confirmara la sentencia a quo, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el veintiséis de abril del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, don Demetrio se alza contra la sentencia 238/2021, de nueve de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Bilbao. Esta desestimó el recurso por él planteado frente a la orden foral 1.478/2020, de ocho de septiembre, por la que se inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) de 2003, 2004 y 2005, en aplicación del artículo 26.2 de la NF 6/2006.

En relación a la petición que afecta al ejercicio 2007, la sentencia se basa en la idea de que, en el caso que nos ocupa, no se darían los requisitos exigidos por el artículo 32.4 de la Ley 40/2015 para que se reconozca la indemnización pretendida. Así, destaca que la petición que se halla en el origen del presente procedimiento es una reiteración de dos solicitudes que, con carácter previo, se habían presentado en el mismo sentido. Ambas fueron rechazadas por sendas resoluciones dictadas por la DFV, que serían firmes, dado que el interesado no reaccionó frente a ellas.

La magistrada explica que la primera de esas resoluciones fue dictada el veinte de febrero de 2018, como respuesta a una petición presentada, por el interesado, el veintiséis de julio de 2017. Mientras se tramitaba este expediente, el Tribunal Constitucional dictó su sentencia 113/2017, de dieciséis de octubre, en virtud de la cual anuló el artículo 29.2 de la NFIRPF. De esa sentencia se habría dado traslado a don Demetrio, a fin de que formulara alegaciones. El acuerdo por el cual se rechazó la petición planteada por el interesado no fue recurrido por este, pese a ser posterior a la sentencia del Tribunal Constitucional. En consecuencia, no estaríamos ante una nueva situación o ante un cambio legislativo que pudieran justificar la nueva solicitud.

Por lo que se refiere a las liquidaciones por el IRPF de 2005 y 2006, la sentencia llega a la conclusión de que tampoco en este caso se dan las condiciones del artículo 32.4 de la Ley 40/2015, dado que no se habría aplicado una norma con rango de ley declarada inconstitucional.

En cuanto a los ejercicios 2003, 2004 y 2005, la magistrada señala que la DFV habría aplicado el artículo 26.2 de la NF 10/1998, que no habría sido declarado inconstitucional. Dado que el objeto del procedimiento que ahora nos ocupa sería una resolución relativa a la posible responsabilidad patrimonial de la administración, estima que no cabe que, en su ámbito, se plantee una cuestión de inconstitucionalidad en relación a ese precepto.

SEGUNDO

POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Contra la sentencia de instancia se alza don Demetrio, dado que, a su juicio, incurriría en múltiples errores.

En primer lugar, aclara que, al contrario de lo manifestado por la magistrada, el acto recurrido no serían la orden foral 1.472/2020 ni la orden foral 1.470/2020, sino la orden foral 1.478/2020, de ocho de septiembre. Ello le lleva a preguntarse si se ha confirmado un acto administrativo distinto al recurrido.

En segundo lugar, se queja de que la resolución indique, en su fundamento jurídico primero, que las liquidaciones por el IRPF de los ejercicios 2003, 2004 y 2005 se dictaron al amparo del artículo 29.2 de la NF 6/2006, cuando ese precepto solo se habría aplicado a los años 2007 y posteriores.

En tercer lugar, denuncia que, en ese mismo fundamento, se confundiría el alcance de la petición planteada por don Demetrio, dado que indicaría que se reclama una indemnización por las liquidaciones de IRPF de los ejercicios 2005, 2006 y 2007.

En cuarto lugar, el recurso señala que, a diferencia de lo que recoge la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico segundo, don Demetrio únicamente presentó una reclamación previa a la que ha dado origen al presente procedimiento. Además, esa petición se habría presentado el veintiséis de julio de 2017 (y no el uno de junio).

En quinto lugar, destaca que el interesado no habría presentado ninguna petición relativa al ejercicio 2007. De tal manera que la práctica totalidad del fundamento jurídico tercero se habría dedicado a resolver una cuestión que no se habría planteado en el procedimiento que ahora nos ocupa.

A continuación, el recurso trata de combatir los argumentos utilizados por la sentencia de instancia para rechazar la pretensión que sí ha sido planteada por don Demetrio.

El interesado argumenta que, al contrario de lo manifestado por la magistrada, el artículo 26.2 de la NF 10/1998 sí habría sido declarado inconstitucional, dado que la sentencia del Tribunal Constitucional 113/2017, de dieciséis de octubre, habría anulado esa disposición, cuando el precepto pasó a ubicarse en la NF 6/2006, que habría sustituido a la anterior y habría prolongado la vigencia de la regla.

Por otro lado, se ocupa de la negativa a plantear una cuestión de inconstitucionalidad en relación a ese precepto. Señala que, para que prospere una reclamación por responsabilidad del estado legislador, es preciso que el interesado lleve a cabo determinadas actuaciones orientadas a que se declare la inconstitucionalidad de la norma lesiva. En particular, el artículo 32.4 de la Ley 40/2015 obligaría a haber impugnado el acto causante del daño patrimonial antes de que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. No obstante, la jurisprudencia habría interpretado ese precepto en el sentido de que sería suficiente con que el afectado plantee la impugnación de los actos lesivos antes de que el Tribunal Constitucional dicte su sentencia, aun cuando la sentencia firme desestimatoria del recurso contra el acto causante del perjuicio sea posterior. Con arreglo a ese criterio, se habría reconocido el derecho a percibir la indemnización en supuestos en los que la sentencia firme que confirma la validez de los actos lesivos es posterior al fallo del Tribunal Constitucional. Ahora bien, en todo caso, sería necesario anticiparse a la decisión del Tribunal Constitucional a la hora de reclamar la indemnización. Eso sería, precisamente, lo que habría hecho don Demetrio. En efecto, este habría impugnado las liquidaciones y habría alegado la inconstitucionalidad de las normas forales aplicadas, antes de que se haya declarado formalmente la inconstitucionalidad del artículo 26.2 de la NF 10/1998. De este modo, se habría dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 32.4 de la Ley 40/2015.

A partir de ahí, cabrían dos posibilidades. Así, el interesado podría quedarse a la espera de que el Tribunal Constitucional, en el ámbito de una cuestión planteada en un recurso ajeno, dicte sentencia que declare...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR